REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9469-17
DEMANDANTE: DIAZ OTERO YEFREE VALENTIN
DEMANDADA: RODRIGUEZ LUNAR LOLIMAR
BENEFICIARIOS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE VARON 12 y NIÑA 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cuatro (04) de mayo del año 2017, por el ciudadano DIAZ OTERO YEFREE VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.917, domiciliado en la Urb. Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Avenida Sur, Manzana 34, Casa N° 71, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.175, contra la ciudadana RODRIGUEZ LUNAR LOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.877, domiciliada en la Urb. Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Avenida Sur, Manzana 34, Casa N° 71, Cumaná, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Ribero, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 50, que se anexó con la letra “A”, en fecha catorce (14) de marzo de año mil novecientos noventa y ocho (1998); que procrearon un hijos (02), se anexó las actas de nacimientos con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Avenida Sur, Manzana 34, Casa N° 71, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana RODRIGUEZ LUNAR LOLIMAR, quien compareció asistida de abogada, y dijo estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial pero no con la montos de la obligación de manutención y demás beneficios. El Tribunal fijo la audiencia única de mediación con las partes, a los fines de resolver la obligación de manutención. Dejándose constancia del demandante quien manifestó que cumple con todas las necesidades y consigno escrito, el cual se agrego a los autos.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha catorce (14) de marzo de año mil novecientos noventa y ocho (1998). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos DIAZ OTERO YEFREE VALENTIN y RODRIGUEZ LUNAR LOLIMAR, así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos DIAZ OTERO YEFREE VALENTIN y RODRIGUEZ LUNAR LOLIMAR, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Ribero, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 50, que se anexó con la letra “A”, en fecha catorce (14) de marzo de año mil novecientos noventa y ocho (1998); que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de los hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana RODRIGUEZ LUNAR LOLIMAR.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
CUARTO: El padre contribuirá con la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que fue ordenó aperturar, por concepto de bonificación de fin de año, ropa, calzado y juguete navideño, así mismo, a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) lo correspondiente a uniforme, útiles escolares y/o cualquier otro gasto que requiera los hijos.
QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares, así mismo hijos podrán pasar el día del padre con el padre y el día de la madre con su madre, en relación al cumpleaños de los hijos, serán compartidos año tras año con quien los hijos lo quieran pasar, las vacaciones escolares los primeros quince (15) días lo pasaran con el padre y los otros quince días (15) lo pasaran con la madre, en carnaval y semana santa lo pasaran un año con el padre y el siguiente año lo pasaran con la madre alternándose año tras año, en relación a las festividades navideñas el 24 y 25 de diciembre lo pasaran con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con la madre , alternándose año tras año.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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