REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9453-17
DEMANDANTE: OSUNA MOYA OMAIRA SARAIT
DEMANDADA: MARCANO MACHADO JOSE LUIS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dos (02) de mayo del año 2017, por la ciudadana OSUNA MOYA OMAIRA SARAIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.536.800, domiciliada en la Urb. Santa Lucia, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, asistida por el Abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.794, contra el ciudadano JOSE LUIS MARCANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.381.238, domiciliado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre, celebraron el Matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa María, Municipio Ribero, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 01, que se anexa con la letra “A”, en fecha veinticuatro (24) de mayo de año dos mil ocho (2008); que procrearon un hija (01), se anexó el acta de nacimiento con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde elmes de enero del año dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano JOSE LUIS MARCANO MACHADO, quien NO compareció.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha veinticuatro (24) de mayo de año dos mil ocho (2008). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos OSUNA MOYA OMAIRA SARAIT y JOSE LUIS MARCANO MACHADO, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero del año dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos OSUNA MOYA OMAIRA SARAIT y JOSE LUIS MARCANO MACHADO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa María, Municipio Ribero, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 01, que se anexó con la letra “A”, en fecha veinticuatro (24) de mayo de año dos mil ocho (2008); que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de la hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana OSUNA MOYA OMAIRA SARAIT.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
CUARTO: El padre contribuirá con la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre los tres primeros días de cada mes, a través de depositaos bancarios previa apertura de la respectiva cuenta bancaria. Los gastos extraordinarios, como médico quirúrgicos u odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por el padre y la madre en la proporción de un cincuenta por ciento (50%). El inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por la madre y el padre en partes iguales. La niña no podrá viajar fuera del país sin la expresa autorización dada por escrita por ambos padres.
QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre deberá buscar a su hija cada quince (15) días, con el fin de que pase sábados y domingos en su compañía, sin afectar su escolaridad. Así mismo, cada tercer domingo del mes de junio, en el día del padre podrá buscar en su domicilio, a su hija, y pasar el día junto con él. Los días de navidad, fin de año, semana santa y carnaval, ambos progenitores los compartirán con su hija alternativamente. En vacaciones escolares, cada uno de los progenitores, se compromete a estar con su hija la mitad del tiempo.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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