REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 12 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO Nº: JMS1-10118-17
PARTE ACTORA: ANDRADE MATA LENNY MERCEDES
PARTE DEMANDADO (A): CUMANA LEMUS DANIEL JOSÉ
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 16 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha Doce (12) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 18, levantada durante la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos ANDRADE MATA LENNY MERCEDES y CUMANA LEMUS DANIEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.235 y 14.420.155, respectivamente, celebraron mediación en relación a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija de auto, llegando a la siguiente mediación:


En este acto intervienen las partes y manifiestan que HAY MEDIACIÓN. A partir de la presente fecha el padre ofrece el equivalente del diez por ciento (10%) de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario base. Por bono vacacional el padre lo invierte con su hija. Por bono de fin de año el padre cubrirá ropa y calzado. Por concepto de médico, medicina y seguro lo goza por el patrono. Por concepto de uniforme, útiles escolares y juguete el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). El monto de la obligación de manutención deberá ser depositado en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela que el padre conoce.-


Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de la niña de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos ANDRADE MATA LENNY MERCEDES y CUMANA LEMUS DANIEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.235 y 14.420.155, respectivamente. Cúmplase.-



Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria

MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA