REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9423-17
SOLICITANTES: DAVID RUBEN BOTTINI MARCANO y MARYURI DEL CARMEN RUIZ CORDOVA.
BENEFICIARIA: CARMEN ELENA DEL VALLE BOTTINI RUIZ de trece (13) años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/03/2017.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARYURI DEL CARMEN RUIZ CORDOVA y DAVID RUBEN BOTTINI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.975 y 14.498.393, respectivamente; domiciliados la primera en la Urbanización, Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozzi, Calle 2, Casa N° 16, Cumaná estado Sucre, Tlf: 0426-2848370, y el segundo en el Barrio El Barbudo, Calle Nurucual, Casa N° 9, al lado de la Cancha, Cumaná estado Sucre, Tlf: 0414-7871604, asistidos en este acto por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.259. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 38. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización, Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 12, Casa N° 08, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nro 806, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de agosto del 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MARYURI DEL CARMEN RUIZ CORDOVA y DAVID RUBEN BOTTINI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.975 y 14.498.393, respectivamente; domiciliados la primera en la Urbanización, Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozzi, Calle 2, Casa N° 16, Cumaná estado Sucre, Tlf: 0426-2848370, y el segundo en el Barrio El Barbudo, Calle Nurucual, Casa N° 9, al lado de la Cancha, Cumaná estado Sucre, Tlf: 0414-7871604, asistidos en este acto por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.259, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que en el libelo de la Solicitud la fecha cuando contrajeron matrimonio no concuerda con la fecha que aparece con el acta de matrimonio así mismo el numero de cedula del ciudadano DAVID RUBÉN BOTTINI MARCANO, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.

En fecha dos (02) de mayo del año (2017) se dicta un auto subsanando el despacho saneador de fecha 27-04-2017, en donde se observa, que en el acta de matrimonio que corre inserta al folio 2, esta hecha la corrección del número de cedula del ciuadano DAVID RUBEN BOTTINI MARCANO titular de la cedula de identidad N° 14.498.393.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos: MARYURI DEL CARMEN RUIZ CORDOVA y DAVID RUBEN BOTTINI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.975 y 14.498.393, respectivamente; domiciliados la primera en la Urbanización, Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozzi, Calle 2, Casa N° 16, Cumaná estado Sucre, Tlf: 0426-2848370, y el segundo en el Barrio El Barbudo, Calle Nurucual, Casa N° 9, al lado de la Cancha, Cumaná estado Sucre, Tlf: 0414-7871604, asistidos en este acto por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.259. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 38. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años edad. Se establece.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres MARYURI DEL CARMEN RUIZ CORDOVA y DAVID RUBEN BOTTINI MARCANO.
LA CUSTODIA de la adolescente antes mencionada le corresponde a la madre, ciudadana MARYURI DEL CARMEN RUIZ CORDOVA.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano DAVID RUBEN BOTTINI MARCANO ORTÍZ, se compromete a cumplir con una obligación de Manutención equivalente al treinta por ciento (30%) de sus beneficios laborales, tales como salario, bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales, pero en ningún caso el cumplimiento mensual sea inferior a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, equivalente al cincuenta y cuatro por ciento (54%) del salario mínimo, este monto se incrementara automáticamente cada vez que se incremente el salario; el resto de los gastos como son ropa, calzados, uniformes y útiles escolares, inscripción en el colegio, gastos médicos, de farmacia, gastos odontológicos, regalos de Diciembre, todos los demás gastos extraordinarios y cualquier otro gasto, ambos pares asumen la obligación de pagarlos en partes iguales, es decir, serán pagados por los padres por mitad.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Será amplio, cónsono y acorde con el sano desarrollo emocional de nuestra hija, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el padre podrá compartir con la niña cualquier otra oportunidad siempre que no interrumpa sus labores escolares previa coordinación y autorización de la madre.

BIENES QUE LIQUIDAR: Se adquirió un vehiculo, cuyas características son las siguientes: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS LX A/T; Año: 2005; Placa: AE538AD; Serial de Carrocería: 8XAJ122G059524361; Serial N.I.V.: 8XAJ122G059524361, Serial de Motor: 4 CILINDROS; Color: blanco; clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO, el cual, figura en propiedad de Maryuri Del Carmen Ruiz Córdova, ya identificada, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo, emanado el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 140100581263, Autorización 0152XS4444156, de fecha 17 de septiembre de 2.014, el cual se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge MARYURI DEL CARMEN RUIZ CORDOVA, ya identificada, sin tener nada que reclamar el cónyuge, liquidando así el único ganancial que existió en la comunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 11.45 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9423-17
SOLICITANTES: DAVID RUBEN BOTTINI MARCANO y MARYURI DEL CARMEN RUIZ CORDOVA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MEGL/yulimar