REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 01 de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-7986-14
DEMANDANTES: PARRA CARRABS HENRY JULIO Y
VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA)


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26/02/2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos PARRA CARRABS HENRY JULIO Y VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.023.170 y V-17.911.126, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Calle Miranda, casa N° 44, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos por la abogada Bello Yinett, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.482, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), según consta acta de matrimonio Nº 074, procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Según consta del actas de nacimientos marcadas con los Nros 314 y 2973, Establecieron como ultimo domicilio conyugal en Cumanacoa, Calle Miranda, casa N° 44, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre. Y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 14 de octubre del 2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PARRA CARRABS HENRY JULIO Y VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.023.170 y V-17.911.126, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Calle Miranda, casa N° 44, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos por la abogada Bello Yinett, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.482.


Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la ciudadana VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.911.126, asistido por la abogado en ejercicio PETRICIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39-708, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

En fecha tres (03) de febrero de 2017, se libro comisión al Juez Del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Montes, Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumanacoa, con la finalidad de notificar Al ciudadano HENRY JULIO PARRA CARRABS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.023.170, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 44, Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.



En fecha 10/05/2017 se recibió resultas de comisión del Juez Del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Montes, donde consigna la boleta de notificación del Ciudadano HENRY JULIO PARRA CARRABS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.023.170.


En fecha 25/05/2017 se levanto acta dejándose constancia de la no la comparecencia del ciudadano HENRY JULIO PARRA CARRABS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.023.170.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PARRA CARRABS HENRY JULIO Y VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.023.170 y V-17.911.126, respectivamente, domiciliados en Cumanacoa, Calle Miranda, casa N° 44, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos por la abogada Bello Yinett, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.482, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), según consta acta de matrimonio Nº 074, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos los niños de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre VELASQUEZ MARQUEZ MARIELVIC YOSIRE DEL VALLE.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando este el las medidas de sus posibilidades, así mismo podrá pasar con ellos las vacaciones escolares, previo acuerdo de ambos y así pasar con ellos sin que interfiera en sus labores escolares, el mayor tiempo posible.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En virtud de ello el padre se obliga pasar a sus hijos una obligación de manutención de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.


Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.



SECRETARIA


ASUNTO: Nº JMS1-7986-14
MEGL/gerardo