REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2016-000008.
PARTE RECURRENTE: BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.389.052.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: GONZALO MACHADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.597.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Milagros José Gaviria, Mariangel Guerra, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.959 y 107.6449 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lilamarina González Sotillet, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de providencia administrativa Nro. 042-2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 03 de marzo del año 2016 en el procedimiento de solicitud de Reenganche seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2015-01-00059.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 12, interpuesto por el abogado Gonzalo Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO, supra identificados, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 042-2016 de fecha 03 de marzo de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta seguida en el expediente administrativo Nro. 0414-2015-01-000059.

En fecha 16 de noviembre del año 2016, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 126 y 127) y libradas fecha 21/11/2016 (folios 128 al 133).
En fechas: 11/01/2017, 30/11/2016 la Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: del tercero interesado, Inspector del Trabajo de esta Ciudad y la Fiscalía del Ministerio Público (folios: 135, 137, 139).
En fecha 14/02/2017 se agregó mediante auto expediente administrativo Nro. 014-2015-01-00059, (folios 141 al 249, 1era. pieza).
En fecha 10/03/2017 se agregó mediante auto resultas del exhorto libradas al Procurador General de la República, (folios 02 al 13, 2da pieza).
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 10/03/2017, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes, folio 15, 2da. Pieza.

Este Tribunal fijó el 24 de abril de 2017 la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo (20º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 23/05/2017, (folios 17 y 18), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de: la parte recurrente Brevy José Luís Guerra, debidamente representado por el abogado Gonzalo Machado y de la representación fiscal; del tercero interesado a través de sus apoderadas judiciales abogadas Milagros Gaviria y Mariangel Guerra, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida; La parte recurrente consigna escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos y tres (03 ) anexos.

En fecha 01 de junio del año 2017 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación (folio 31, 2da. pieza).
En fecha 05/06/2017, se recibió escrito de Opinión Fiscal, (folios 33 al 38, 2da. pieza) el cual se agregó a los autos el 06/06/2017, (folio 39, 2da. pieza).

En fecha 07/06/2017, se recibió escrito de Informe del tercero interesado, (folios 41 y 42, 2da. pieza) el cual se agregó a los autos el 09/06/2017, (folio 43, 2da. pieza).
En fecha 09/06/2017, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. desde el 15 de septiembre del año 2008 desempeñando el cargo de TECNICO DE ACONDICIONAMIENTO PAGMI, y desde el mes de junio 2012 es trasladado a la Gerencia Coordinación Operacional Costa Afuera (COCAF) Filial Petrosucre, en el cual venía desempeñando sus labores a bordo de la embarcación FBO NABARIMA cumpliendo un rol de guardias 14x14, el cual iniciaba en fecha 18/12/2014 de manera continua hasta el 31/12/2014.
Alega el recurrente que en el ejercicio de sus labores se venían presentando una serie de irregularidades en el sitio de trabajo, las cuales comenzaron a afectar su salud, condiciones estas que fueron trasmitidas a sus superiores mediante levantamiento de reportes e informes con sugerencia de los correctivos que debían aplicarse con la finalidad de minimizar los daños a la salud del personal que laboraba para esa fecha en el laboratorio, según se evidencia de comunicación vía correos electrónicos entre el ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO y su superior inmediato el ciudadano Antonio Rodríguez y los ciudadanos Luís Larez y José Natera, Gerentes de área. Ahora bien, debido a estas condiciones de trabajo el laborante Brevy Ricardo Aguilera Caraballo fue desarrollando una serie de patologías con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual había sido obligado a trabajar, factores estos que se fueron manifestando a través de trastornos funcionales temporales, los cuales paulatinamente trastocaron su estado de salud, requiriendo en esos últimos meses atención especializada. A pesar de ello inicio habitualmente su guardia en la referida embarcación y pasados 09 días de encontrarse laborando “Costa Afuera” su salud se fue deteriorando progresivamente hasta el punto que en fecha 25/12/2014 se generaron fuertes dolores en su espalda, cuello y hombros, acudiendo al siguiente dia 26/12 al servicio medico en la embarcación FSO Nabarima, siendo atendido en esa oportunidad por la dra. Emma Barrios, medico ocupacional que presta servicios para la patronal PDVSA PETROSUCRE y quien para la fecha se encontraba en la embarcación in comento, prestándole la atención medica profesional primaria, la cual previo examen determinó que el hoy recurrente presentaba un cuadro de “CERVICALGIA” por contracción del músculo trapecio, para lo cual recomendó Crioterapia y en virtud de ello ordenó terapia física, medicación y el mantenimiento del paciente bajo observación con la finalidad de monitorear el desarrollo de la patología y la posible mejora o desmejora de las condiciones que presentaba. Condición ésta que se mantuvo latente hasta cuatro días después, en fecha 30/12/2014 se desarrolló con mayor intensidad la dolencia agravándose la misma y es en ese momento que procede a notificar de su condición de salud a su supervisor inmediato el ciudadano Antonio Rodríguez, el cual le ordena que nuevamente acuda y solicite atención a la medica de la empresa, quien ya no se encontraba en las instalaciones de la referida embarcación, ya que para esa fecha había desembarcado de la misma, entre tanto y con la deplorable condición de salud solicitó en varias oportunidades vía telefónica a su supervisor le autorizara el desembarque para acudir a tierra firme a recibir atención medica, siendo autorizado para el desembarque para la fecha 31/12/2014 condicionando el mismo a el cumplimiento de la labor de medición del crudo antes de su traslado a tierra; a pesar de su condición de salud realizó todas las mediciones personalmente el día 30/12/2014 para finalmente proceder en la misma fecha al desembarco del FSO Nabarina aprovechando la oportunidad y eventual presencia de la embarcación L/MELIZABETH MC COOL, quien lo trasportó al puerto Base de operaciones de Petrosucre. Posteriormente se dirigió al Hospital Publico “Jose Andres Gutierrez Solis” recibiendo atención medica el 31/12/2014 por cuanto el referido hospital estaba colapsado el día 30/12/2014, siendo certificado con CERVICALGIA SEVERA, con varios días de evolución por lo que le fue indicado reposo absoluto por tres días consecutivos, dos días de los cuales coincidían con los catorce días que le correspondían por el inicio de su descanso legal en su sistema de guardia, reposo que fue consignado por ante la oficina Servicio de Salud PDVSA Petrosucre, al primer día de transcurrido los catorce días de descanso legal, reincorporándose al inicio de sus labores dos días antes de lo que le correspondía de conformidad con el reposo.

VICIOS QUE DELATA:
*Falso Supuesto de Hecho: Alega el recurrente que este vicio se configuró cuando la administración al dictar el acto administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados, no se realizó una correcta valoración de las pruebas, no se precisó en ningún momento los hechos concretos y probados que generaron la firme convicción para decidir, de conformidad; así mismo señala el recurrente que el Inspector se basó en una serie de hechos falsos que evidentemente fueron “acomodaticiamente” narrados por parte de la patronal, ordenando el despido-no la autorización para despedir- en un acto por demás írrito, basándose para ello en una serie de hechos falsos.

*Inmotivación Del Acto: Toda vez que el Inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio tanto a las pruebas de la parte patronal como de la parte laboral de la misma forma y con fundamento al articulo 78 de la L.O.P.T., y en la motiva señala que los hechos alegados por el hoy recurrente no fueron probados a traves de los diversos medios probatorios por cuanto no lograron desvirtuar los alegatos de la representación de la parte patronal.

*Falso Supuesto de Derecho: La providencia administrativa aplicó erróneamente el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que se otorgó valor probatoria a la única testigo promovida por la empresa solicitante de la calificación de falta, la cual debió desechar por ser inhábil, por tener intereses en las resultas de juicio por cuanto la testigo EMMA BARRIOS trabaja para la patronal y desempeña el cargo de medico en el área de salud departamento de Recursos Humanos de la empresa P.D.V.S.A Petrosucre en la cual prestó servicios el hoy recurrente.
*Del Vicio de Falta de Motivación (Inmotivación): El acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo de Carúpano, carece de motivación en su sentencia, por cuanto no subsume los hechos alegados por las partes a la existencia de la norma jurídica vigente, es decir, no interpreta el alcance de la ley aplicable, ni analiza los hechos demostrados, asemejándolo o diferenciándolo con los supuestos d hechos, no encontrándose dentro del fallo un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las respectivas conclusiones jurídicas.

Demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del trabajo de Carúpano en fecha 03 de marzo del año 2016 marcada con el Nro. 042-2014 de conformidad con el numeral 1 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se declare nula con todos los efectos legales consiguientes.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 23 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte recurrente con su representante judicial, de la representación fiscal, del Tercero Interesado y de la incomparecencia de la recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, el abogado del recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas presentadas con el libelo.

-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 042-2016 de fecha 03/03/2016, en el cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en contra del ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2015-01-00059.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DE LOS INFORMES

DE LA OPINION FICAL.
En fecha 05 de Junio del año 2017, la Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los Estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Rosa Elena Quintero, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 34 al 38, 2da. pieza, mediante el cual expone:

La representación fiscal alega que en el órgano administrativo laboral yerra en su apreciación al considerar que el ciudadano Brevy Aguilera se encontraba incurso en las causales “i” y “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que se evidencia de las pruebas promovidas por el trabajador que el mismo presentaba un estado de salud delicado que imposibilitaba la realización de su labor, así como informe de fecha 26/12/2014 suscrito por la doctora Emma Barrios en su condición de medico ocupacional de la empresa PDVSA Petrosucre, donde dejó constancia que el ciudadano Brevy Aguilera presentaba Cervicalgia por contracción del músculo trapecio; y en aplicación del literal “b” de los supuestos de procedencia de dicha causal de despido justificado previsto en el articulo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, mal podía la Inspectoría del trabajo de Carúpano del Estado Sucre establecer un abandono de trabajo cuando quedó plenamente demostrado la existencia de un peligro inminente y grave a la salud del trabajador, incurriendo así el órgano administrativo en el falso supuesto de hecho.

Que esa representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.389.052, toda vez que la providencia administrativa Nº 042-2016 de fecha 03 de marzo de 2016, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL TERCERO INTERESADO.
En fecha 07 de Junio del año 2017, la representación judicial del tercero interesado abogada Mariangel Guerra, presentó escrito de Informe, que riela a los folios 41 y 42, 2da pieza, mediante el cual expone:

Alega el tercero interesado que en ningún momento se le ha violentado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora en el procedimiento de calificación de falta llevado por ante la Inspectoría del trabajo de Carúpano, ya que consta en autos copias certificadas del expediente administrativo Nro. 014-2015-01-00059 donde se evidencia todas las actuaciones administrativas de la Inspectoría del trabajo y de cada una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye el tercero que no existe falso supuesto de hecho, por cuanto de las actuaciones probadas y las cuales se pueden evidenciar en autos, el ciudadano Brevy Aguilera abandonó sus labores para asistir al medico el día 31/12/2014 y no el día 30/12/2014, e informando de ello a la Gerencia de Salud de la Corporación el día 15/01/2015, quedando en evidencia que el ciudadano Brevy Aguilera dejó transcurrir dieciséis días hábiles sin presentar justificativo por ausentarse de su puesto de trabajo y no como todo reposo que debe presentarse antes del tercer día hábil siguiente de haberse formulado a los fines que tenga validez tal.
Fundamenta así mismo, que la Inspectoría del trabajo de Carúpano, basó la decisión de la Providencia Administrativa Nro. 042-2016 conforme a lo alegado y probado en autos, pues la parte patronal teniendo la carga de probar lo expuesto aportó dentro del lapso correspondiente, los medios probatorios que demostraron que el trabajador había incurrido en faltas graves enmarcadas en la ley como justificables para su despido como son las causales “I” y “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicita se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO contra la providencia administrativa Nro. 042-2016 de fecha 03/03/2016.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 042-2016 de fecha 03 de marzo de 2016, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00059, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra del ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO.

En tal sentido, denuncia el recurrente que la Inspectoria del Trabajo incurrió en VICIO DE FALSO SUPUESTO, INMOTIVACIÓN DEL ACTO, VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, VICIO DE FALTA DE MOTIVACION, razón por la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, por lo cual debe ser declarada nula de conformidad con los artículos 25, 49 de la Constitución de Venezuela ordinales 1 y 4 del articulo 19, 62, 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:

*VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Respecto del falso supuesto, este Juzgado ha reiterado el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema destacando que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

En cuanto a este vicio de falso supuesto, es preciso señalar que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

..//..
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
…//...

Corolario de lo ya expuesto, de seguidas pasa quien suscribe a efectuar el análisis respecto al vicio de falso supuesto denunciado y fundamentado en que la inspectoría fundamentó su decisión en base a que el ciudadano Brevy Ricardo Aguilera Caraballo no pudo justificar ante su patrono la razón de su abandono al trabajo.

A tales efectos es forzoso indicar que el ciudadano Brevy Ricardo Aguilera al momento de dar contestación al Procedimiento en sede administrativa en fecha 12/03/2015 (folios 37 y 38 del expediente judicial), señaló lo siguiente: “… mi malestar de salud me impedía ejercer mis labores tal como se lo manifesté a mi jefe inmediato el ciudadano Antonio Rodríguez, manifestación esta que se la hice a través de llamadas telefónicas y en conversaciones por mensajes de textos, es decir, que mi malestar o mi situación de salud no me permitía laboral, ni mantenerme a bordo ya que sentía necesidad de buscar ayuda profesional por cuanto la dra. Emma Barrios de una manera muy subjetiva me evaluó e insistía que yo estaba acto para trabajar…” que notificó que se iba a desincorporar y se fue a tierra a solicitar ayuda medica, que su jefe inmediato era el ciudadano Antonio Rodríguez quien tenía conocimiento de la situación de salud, de su comparecencia al hospital y de la convalidación de la empresa PDVSA PETROsucre, lo que significa que su abandono intempestivo se debió a una causa mas que justificada

Por su parte, en la misma acta de contestación, la parte patronal ratifica en todo su contenido la solicitud de calificación de falta e insiste de que el trabajador debió si sufría alguna patología medica de emergencia avalado con justificación o evaluación medica su malestar o padecimiento en el momento establecido por las normas que los regulan y no hacerlo de manera extemporánea, por lo que insisten que el trabajador abandonó su lugar de trabajo y justificó de manera extemporánea.

En este orden, verificado como ha sido que ambas partes contendientes en sede administrativa reconocieron la patología medica del ciudadano Brevy Aguilera, indudablemente, tal y como así lo estableció el órgano administrativo, el controvertido se centra en determinar si notificó y justificó a su supervisor inmediato para el momento del desembarco efectuado; en aplicación a las normas que regulan la carga de la prueba, correspondía al ciudadano Brevy Ricardo Aguilera la carga de demostrar tal hecho, por cuanto el mismo es el que cimienta la pretensión de la parte patronal, por lo que si existió en el hoy denunciante algún motivo justificado para desembarcar, este debió ser demostrado.

En este sentido vista las posiciones de las partes, la Inspectoría del trabajo dio apertura al lapso probatorio sobre la condición del trabajador, no obstante, posteriormente, señala el órgano administrativo en la parte motiva de la providencia administrativa lo siguiente:
“…que el ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO, asistido por el abogado ALEX GONZALEZ GANCIA, plenamente identificados en autos., no pudo justificar la razón de su abandono al trabajo, este despacho evidencia en reiteradas oportunidades el interés que presenta el abogado en desvirtuar el procedimiento sin mostrar interés en el principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, mostró mas importancia su defensa en descalificar el procedimiento que en colaborar con la aclaratoria y dudas que ocasionaron la solicitud de calificación de falta tal como se evidencia de los autos; las pruebas promovidas por la parte laboral basadas en la veracidad del correo fueron tomadas y admitidas evidenciándose su contenido, pero la parte patronal pudo demostrar el abandono del trabajador a su puesto de trabajo, es decir, demostró su desembarque sin previa autorización; aunado al hecho de que el trabajador no justificó ante su empleador el referido abandono; razón por la cual debe ser despedido de su puesto de trabajo …”
Suscrito lo anterior, y sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte patronal, concretamente a los folios 55 y 56 del expediente judicial “Reporte de Atención Medica del Departamento de Servicio de Salud y Seguridad Laboral PDVSA PETROSUCRE” de fecha 26/12/2014 suscrito por la Dra. Emma Barrios, mediante la cual certifica que el ciudadano Brevy Aguilera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.389.052 acudió a consulta siendo las 5:45 p.m. por presentar dolor en cuello y espalda, refiriendo como diagnostico: Celvicalgia por contracción del músculo trapecio y escoliosis ….. sin lesión”, indicando tratamiento medico; así mismo, cursa a los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente judicial, los capture de pantallas presentados por el hoy recurrente de fechas: 25, 27 y 30/12/2014, mediante la cual le comunica a su Supervisor Inmediato ciudadano Antonio Rodríguez, sobre su estado de salud y que no hay doctor a bordo. Constando al folio 48, 1era. Pieza del expediente judicial, manifiesto de personal identificado bajo el Nro. 0366-14 de fecha 30/12/2014, hora 05:00 a.m., en el cual se observa el desembarco de la FSO NABARINA de la Dra. Emma Barrios con destino a la ciudad de Guiria. Lo que evidencia que para el día del desembarco del ciudadano Brevy Aguilera no había medico de guardia en la Plataforma antes referida.
Por otra parte se observa que efectivamente el ciudadano Brevy Aguilera acudió en fecha 31/12/2014 al Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solis” de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien fue atendido por el Dr. Jesús Coll, cuyo diagnostico coincide con el emitido por la Dra. Emma Barrios en fecha 26/12/2014, “Celvicalgia Severa” de varios días de evolución, de fuerte intensidad e indicándole tratamiento intra-hospitalario y ambulatorio y reposo medico por 72 horas (3 días) a partir de la referida fecha.
En este orden de ideas, verifica esta juzgadora que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nro. 042/2016 le otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas por el hoy recurrente (folio116, 2da. Pieza del expediente judicial) y señala: “… Este despacho administrativo le otorga valor probatorio a las presentes documentales, ello de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide…” Sin embargo en la parte motiva señala que: “las pruebas promovidas por la parte laboral basadas en la veracidad del correo fueron tomadas y admitidas evidenciando su contenido, pero la parte patronal pudo demostrar el abandono del trabajador a su puesto de trabajo, es decir, demostró su desembarque sin previa autorización; aunado al hecho de que el trabajador no justificó ante su empleador el referido abandono” Es decir, que el Inspector del Trabajo dio por probado el abandono del ciudadano Brevy Aguilera a su puesto de trabajo sin valorar las pruebas presentadas por el hoy recurrente que a todas luces demostraban el motivo de su salida de la embarcación, pasando por alto la normativa establecida en el literal “b” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a: “que se entiende por abandono del trabajo” que establece:
Artículo 79.
…//…
Se entiende por abandono del trabajo:
…//…
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud. (negritas y cursivas de este tribunal).

En función de lo anterior, se hace fehaciente para esta juzgadora evidenciar que el Inspector del trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa no tomó en cuenta las pruebas presentadas por el hoy recurrente, las cuales eran esenciales en el desarrollo del procedimiento administrativo, y que de haber sido valoradas su decisión hubiese sido distinta.


A la luz de lo anteriormente expuesto, se puede apreciar de las pruebas aportadas al proceso administrativo, que el ciudadano Brevy Ricardo Aguilera logró acreditar el hecho que adujo sobre su problema de salud y su justificación ante su superior inmediato para desembarcar de las Instalaciones del FSO NABARINA, por lo que mal pudo la inspectoría del trabajo concluir que abandonó su puesto de trabajo sin justificación, verificándose en consecuencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, el cual anula de nulidad absoluta el acto administrativo referido a providencia administrativa N° 042-2016, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado en el expediente administrativo Nº 014-2015-01-00059 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano del estado Sucre en fecha 03 de marzo de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Dada la procedencia de las delaciones antes verificadas, resulta inoficioso continuar con el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial del ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO en su escrito recursivo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO. Se declara NULA la providencia administrativa Nº 042-2016 de fecha 03/03/2016, inserta en el expediente administrativo Nº 014-2015-01-00059, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., contra el ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO.
SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE del ciudadano BREVY RICARDO AGUILERA CARABALLO al cargo que venía ocupando al momento del despido y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia se publica al décimo tercer día hábil siguiente al vencimiento del acto de informe, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2016-000008.