REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000027
PARTE ACTORA: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.218.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ALEX GONZALEZ y AGUSTIN QUIJADA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.338 y 204.772 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA SALUD DEL ESTADO SUCRE(FUNDASALUD), con personalidad jurídica propia, creada en el estado Sucre en la forma prevista en el decreto Nº 0033, de fecha 24/06/1993 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 89 de fecha 19/06/1993.
APDERADA DE LA DEMANDADA: JUANA VIOLETA NAVARRO Y ELVIRA GOITIA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983 y 68.939 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

La presente causa se inicia con la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral en fecha 23 de mayo de 2016, intentada por la ciudadana: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO, en contra de la FUNDACION DE LA SALUD DEL ESTADO SUCRE(FUNDASALUD). Recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano. Admitida en fecha 06 de junio de 2016 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada y del Procurador General del Estado Sucre, las cuales se materializaron en fecha: 07/06/2016 (Folio, 18) y 19/07/2016 (folio 27), dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folios 33 y 34, 1° pieza); prolongándose la audiencia preliminar en tres oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 01 de marzo de 2017, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 05/04/2017 (folios 92 al 94) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el vigésimo octavo día hábil siguiente al 05/04/2017, cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos.

Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 31 de mayo de 2017 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: HINDIRA DALAIDA PERDOMO OSORIO en contra de la FUNDACION DE LA SALUD DEL ESTADO SUCRE(FUNDASALUD).

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega de la actora en su escrito libelal:
Que comenzó a prestar sus servicios como contratada en el HOSPITAL SANTOS ANIBAL DOMINICCI DE CARUPANO, institución dependiente de la FUNDACION DE LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD). Desempeñándose como Técnico en Enfermería, desde el 15/10/2008 devengando como ultimo salario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BSLIVARES (Bs. 1.550,00) mensuales, con un horario rotativo que comprende mañana, tarde y noche de lunes a lunes.

Laboró normalmente hasta la fecha 31/01/2011, cuando la ciudadana Denice Pico, quien era su jefa inmediata de servicio, le entregará una notificación informándole que la dirección regional de salud había decidido prescindir de sus servicios como enfermera I, a partir del 16/01/2011, por incurrir en la causal de despido justificado contemplado en el articulo 102 literal (b) y (c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso que fue despedida en forma ilegal pues para el momento del despido estaba protegida por la inamovilidad prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y Pago de salarios Caídos que sustanció el procedimiento a través del expediente administrativo Nro. 014-2011-01-00087 en fecha 06/10/2011 a través de la providencia administrativa Nr. 049-2010 la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, decisión que no fue acatada por la demandada por lo que utilizó la vía de Amparó Constitucional de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica del trabajo derogada hoy 8 de la LOTTT, y que fuera declarado CON LUGAR, ejecutándose el mismo en fecha 07/11/2012 no acatado tampoco por la demandada
Es por lo que demanda el cobro de los conceptos que a continuación se describen:
Salario Integral: Bs. 117,87
Antigüedad art. 142, “a” y “b”: Bs. 32.495,09
Vacaciones: Bs. 7.657,65
Bono Vacacional: Bs. 8.108,10.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 902,70
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 945,95
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.780,50
Intereses por Antigüedad, art. 143: Bs. 8.304,83
Indemnización por Despido, art. 92: Bs. 22.052,67
Cesta Ticket no pagadas desde marzo 2006 hasta el 15 nov. 2011: Bs. 25.162,00
Total demandado: Bs. 261.407,81
Así mismo demanda la actora, la cancelación de la Indexación o Corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 75 al 77), la representante legal de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Hechos que Niega y Rechaza:
* Niega, rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana Hindira Perdomo, los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de las prestaciones sociales, indemnización por despido, cesta desde diciembre 2012 hasta 09/05/2015), salarios por periodo de inamovilidad por maternidad, ni la cantidad Bs. 261.407,01 por la sumatoria de los conceptos mencionados por la accionante.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada: como lo es la fecha de terminación de la relación de trabajo y el Pago Liberatorio de los conceptos demandados, debiendo la parte actora así mismo probar sus respectivas afirmaciones en exceso. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
LAS DOCUMENTALES:
.- Constancias Originales de trabajo, cursante al folio 44 y 45. Al no haber sido desconocido por la contraparte la referida documental, este tribunal le da todo su valor probatorio según lo señalados en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende que el cargo que ostentaba la accionante (enfermera I), fecha de ingreso (01/12/2008) y salario.
.- Recibos de pago de nomina mensual, cursante a los folios del 46 al 51. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia el salario percibido por la accionante desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Así se decide.
.- Providencia Administrativa en el cual fue declarado el reenganche y pagos de salarios caídos dejados de percibir desde el 31 de enero de 2011, cursante a los folios del 52 al 58. Este Juzgado visto que las referidas documentales copias certificadas emanan de un ente publico -funcionario publico- las cuales gozan de credibilidad en sus dichos, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Acta de nacimiento cursante al folio 59. Sobre esta prueba este tribunal advierte que al tratarse de un documento público, tiene plena eficacia jurídica y se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia la fecha cierta del nacimiento de la hija de la demandante, vale decir, 09/04/2013 . Ahora bien, cursa al folio 60 Reposo Medico pre y post natal expedido por la dra. Maria Angélica Manigat (medico gineco-obstetra). Observa este Juzgado que se trata de una prueba que emana de un tercero por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no los valora, al no ser ratificada por el tercero. Así se decide.
.- Copia Amparo Constitucional marcado expediente Nº RP21-O-2011-000008, emanado de este Juzgado Primero de Juicio de esta jurisdicción, cursante a los folios del 61 al 65. Visto que se trata de un documento publico judicial, tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado con esta documental que la accionante utilizó la vía judicial a los efectos de ser reenganchada en su puesto de trabajo, insistiendo con ello en su voluntad de continuar ejerciendo su derecho al trabajo y la contumacia de la demandada a no cumplir con el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
.-Copia Actas que cursan en el expediente de Acción de Amparo marcado alfanuméricamente RP21-O-2011-000008, cursante a los folios del 66 al 69. Observa esta juzgadora que al tratarse de documento publico judicial, tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado con esta documental que la accionada no dio cumplimiento a la sentencia emanada de este Juzgado mediante la cual se ordena dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 049-2011.

LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Se declaró desierto el acto con relación al testigos: MAURYS JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, MAIGUALIDA JOSEFINA MALAVE, FRANCISCA ELIMENIA SALCEDO AZOCAR y ANNI ELIZABETH ESCORCIA GARCIA, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Oficio Nº 425 de fecha 12 de Septiembre del año 2013, cursante al folio 73. Al no haber sido desconocido por la contraparte la referida documental, este tribunal le da todo su valor probatorio según lo señalados en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende que el cargo que ostentaba la accionante (enfermera I) y la fecha de ingreso (01/12/2008) a la Fundación demandada.

DE LAS TESTIMONIALES
Se declaró desierto el acto con relación a los testigos: ALIX GAMBOA y CAROLINA VIZCAINO, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que fue despedida a través de una notificación que le fuera entregada por la ciudadana Denice Pino, por lo que demanda la indemnización por despido injustificado, la demandada por su parte en su escrito de contestación de la demanda no rechazó lo alegado por la accionante, por lo que no es un hecho controvertido el despido injustificado, lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo.
Así las cosas, y visto que la demandada se limitó a señalar en su escrito de contestación la fecha de culminación de la relación laboral, le corresponde a ésta desvirtuar el hecho alegado, teniendo atribuida la carga probatoria respecto a este particular, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se observa que la demandada presentó en la oportunidad de las pruebas: escrito identificado con el Nro. 425 de fecha 11/11/2013 suscrito por el jefe de personal abg. Alix Gamboa donde informa que la ciudadana Hindira Dalaida Perdomo laboró en esa institución como Enfermera I (Contratada) desde su fecha de ingreso el 01/12/2008 hasta el 15/01/2011, sin demostrar la condición de contratada invocada ni señalar la fecha de finalización, menos aun presentar la exhibición de éste, siendo su carga presentarlo para demostrar la fecha de finalización de la relación laboral que mantenía con la accionante, sin embargo, se puede evidenciar que la ciudadana Hindira Perdomo hizo uso de la vía administrativa en tiempo útil, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios dejados de percibir, siendo declarada Con Lugar según Providencia Administrativa Nro. 049-2011 de fecha 21/06/2011 (folios 53 al 58). En base a los consideraciones antes expuestas considera esta juzgadora que las afirmaciones de la accionada respecto a las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo alegado no pueden darse por ciertas, de manera que, debe aplicarse los efectos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y darse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Irwin Oscar Fernández Arrieche en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:
(…)
Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.
Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.
Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)
Omissis
No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales. (negrita y cursiva de este tribunal)
(Omissis)
Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del principio “indubio pro operario” en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.
De allí que la misma Sala de Casación Social del TSJ ha evolucionado su criterio a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro máximo tribunal con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso su petición fue realizada hasta el 09 de abril del año 2015 como se constata en el libelo de la demanda. Así se decide.

Tiempo de servicio:
Del 15 de octubre del año 2008, dado que la demandada no logró desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral señalada por la demandante y finalizada el 09 de abril del año 2015. SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 15/10/2008 tal como lo solicito la actora en su demanda hasta el 09/04/2015. Así se decide
Salario: Por otra parte, en relación a los salarios devengados por la actora, se tiene por cierto los alegados en el libelo de demanda, al no quedar desvirtuado de modo alguno, teniendo como base el salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación laboral, teniendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 5.622,48 mensual para un diario de Bs. 187,41.
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir, Bs. 187,41 + Bs. 46,85 (90 días de utilidad) + Bs. 10,93 (21 días de bono vacacional) = Bs. 245,19 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:
- GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Siendo, que la ex trabajadora Hindira Dalaida Perdomo, inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (15/10/2008), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (09/04/2015), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

Sobre las Prestaciones Sociales:
La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), a razón de cinco días por mes, 45 días para el primer año de servicios y 60 anualmente, con dos días adicionales acumulativos:
FECHA DEL REGISTRO ANTIGÜEDAD DIAS A SALARIO SALARIO DIARIO BASE ALICUOTA ALICUOTA SALARIO ANTIGÜEDAD
AÑO ABONAR BASE AGUIN B.VACAC. INTEGRAL PRODUCIDA
15-10-08 0 799,23 26,64 6,66 0,52 33,82 0,00
15-11-08 0 799,23 26,64 6,66 0,52 33,82 0,00
15-12-08 0 799,23 26,64 6,66 0,52 33,82 0,00
15-01-09 5 799,23 26,64 6,66 0,52 33,82 169,10
FEBRERO 5 799,23 26,64 6,66 0,52 33,82 169,10
MARZO 5 799,23 26,64 6,66 0,52 33,82 169,10
ABRIL 5 799,23 26,64 6,66 0,52 33,82 169,10
MAYO 5 879,3 29,31 7,33 0,57 37,21 186,04
JUNIO 5 879,3 29,31 7,33 0,57 37,21 186,04
JULIO 5 879,3 29,31 7,33 0,57 37,21 186,04
AGOSTO 5 879,3 29,31 7,33 0,57 37,21 186,04
SEPTIEMBRE 5 967,5 32,25 8,06 0,63 40,94 204,70
OCTUBRE 1 7 967,5 32,25 8,06 0,72 41,03 287,20
NOVIEMBRE 5 967,5 32,25 8,06 0,72 41,03 205,15
DICIEMBRE 5 967,5 32,25 8,06 0,72 41,03 205,15
01-01-10 5 967,5 32,25 8,06 0,72 41,03 205,15
FEBRERO 5 967,5 32,25 8,06 0,72 41,03 205,15
MARZO 5 1.064,25 35,48 8,87 0,79 45,13 225,66
ABRIL 5 1.064,25 35,48 8,87 0,79 45,13 225,66
MAYO 5 1.223,89 40,80 10,20 0,91 51,90 259,51
JUNIO 5 1.223,89 40,80 10,20 0,91 51,90 259,51
JULIO 5 1.223,89 40,80 10,20 0,91 51,90 259,51
AGOSTO 5 1.223,89 40,80 10,20 0,91 51,90 259,51
SEPTIEMBRE 5 1.223,89 40,80 10,20 0,91 51,90 259,51
OCTUBRE 2 9 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,02 468,14
NOVIEMBRE 5 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,02 260,08
DICIEMBRE 5 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,02 260,08
01-01-11 5 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,02 260,08
FEBRERO 5 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,02 260,08
MARZO 5 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,02 260,08
ABRIL 5 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,02 260,08
MAYO 5 1.407,47 46,92 11,73 1,17 59,82 299,09
JUNIO 5 1.407,47 46,92 11,73 1,17 59,82 299,09
JULIO 5 1.407,47 46,92 11,73 1,17 59,82 299,09
AGOSTO 5 1.407,47 46,92 11,73 1,17 59,82 299,09
SEPTIEMBRE 5 1.548,22 51,61 12,90 1,29 65,80 329,00
OCTUBRE 3 11 1.548,22 51,61 12,90 1,43 65,94 725,37
NOVIEMBRE 5 1.548,22 51,61 12,90 1,43 65,94 329,71
DICIEMBRE 5 1.548,22 51,61 12,90 1,43 65,94 329,71
01-01-12 5 1.548,22 51,61 12,90 1,43 65,94 329,71
FEBRERO 5 1.548,22 51,61 12,90 1,43 65,94 329,71
MARZO 5 1.548,22 51,61 12,90 1,43 65,94 329,71
ABRIL 5 1.548,22 51,61 12,90 1,43 65,94 329,71
MAYO 1.780,45 59,35 14,84 1,65 75,83 0,00
JUNIO 1.780,45 59,35 14,84 1,65 75,83 0,00
JULIO 15 1.780,45 59,35 14,84 1,65 75,83 1137,51
AGOSTO 1.780,45 59,35 14,84 1,65 75,83 0,00
SEPTIEMBRE 2.047,52 68,25 17,06 1,90 87,21 0,00
OCTUBRE 4 23 2.047,52 68,25 17,06 3,60 88,92 2045,06
NOVIEMBRE 2.047,52 68,25 17,06 3,60 88,92 0,00
DICIEMBRE 2.047,52 68,25 17,06 3,60 88,92 0,00
01-01-13 15 2.047,52 68,25 17,06 3,60 88,92 1333,73
FEBRERO 2.047,52 68,25 17,06 3,60 88,92 0,00
MARZO 2.047,52 68,25 17,06 3,60 88,92 0,00
ABRIL 15 2.047,52 68,25 17,06 3,60 88,92 1333,73
MAYO 2.457,02 81,90 20,48 4,32 106,70 0,00
JUNIO 2.457,02 81,90 20,48 4,32 106,70 0,00
JULIO 15 2.457,02 81,90 20,48 4,32 106,70 1600,48
AGOSTO 2.457,02 81,90 20,48 4,32 106,70 0,00
SEPTIEMBRE 2.702,73 90,09 22,52 4,75 117,37 0,00
OCTUBRE 5 25 2.702,73 90,09 22,52 5,01 117,62 2940,47
NOVIEMBRE 2.973,00 99,10 24,78 5,51 129,38 0,00
DICIEMBRE 2.973,00 99,10 24,78 5,51 129,38 0,00
01-01-14 15 3.270,30 109,01 27,25 6,06 142,32 2134,78
FEBRERO 3.270,30 109,01 27,25 6,06 142,32 0,00
MARZO 3.270,30 109,01 27,25 6,06 142,32 0,00
ABRIL 15 3.270,30 109,01 27,25 6,06 142,32 2134,78
MAYO 4.251,40 141,71 35,43 7,87 185,01 0,00
JUNIO 3.270,30 109,01 27,25 6,06 142,32 0,00
JULIO 15 3.270,30 109,01 27,25 6,06 142,32 2134,78
AGOSTO 3.270,30 109,01 27,25 6,06 142,32 0,00
SEPTIEMBRE 3.270,30 109,01 27,25 6,06 142,32 0,00
OCTUBRE 6 27 3.270,30 109,01 27,25 6,36 142,62 3850,78
NOVIEMBRE 3.270,30 109,01 27,25 6,36 142,62 0,00
DICIEMBRE 4.889,11 162,97 40,74 9,51 213,22 0,00
01-01-15 15 3.270,30 109,01 27,25 6,36 142,62 2139,32
FEBRERO 5.622,48 187,42 46,85 10,93 245,20 0,00
MARZO 5.622,48 187,42 46,85 10,93 245,20 0,00
ABRIL 15 5.622,48 187,42 46,85 10,93 245,20 3678,04
37202,94


Por lo que le corresponderá a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.202,94). Así se declara.

VACACIONES VENCIDAS y BONOVACACIONAL: Solicita la ex trabajadora el pago de vacaciones vencidas desde el año 2008 al 2015; Por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la Providencia Administrativa, especificados de la siguiente manera:
Año: Días de vacaciones Bono vacacional
2011 -2012 15 18
2012 -2013 15 19
2013 - 2014 15 20
sub. - Total: 45 57







Así analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional es conforme a derecho por lo que se condena a la demandada a cancelar: la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.433,90) por 45 días de vacaciones por Bs. 187,42 mas la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.682,94) por concepto 57 días de bono vacacional por Bs. 187,42. Así se establece.

Con respecto a los años 2008- 2009, 2009 -2010 este tribunal niega su procedencia por ser una carga de la actora probar que laboro durante los días de disfrute de vacaciones lo cual no probó, por lo que esta Juzgadora en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010 que establece lo siguiente:

“En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas;

Por lo que constatado por esta juzgadora que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, se declara improcedente lo peticionado en el lapso señalado. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Quien sentencia, observa que para el período vacacional 2014 –2015, correspondía a la demandante el pago de 6.25 días de vacaciones y 8.75 días de bono vacacional, ello en razón del tiempo de servicio y por aplicación de los artículo 190 en concordancia con el artículo 192, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de 15 días de vacaciones y bono vacacional, Por lo que le corresponde a la accionante la cancelación de estos conceptos, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Once Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 2.811,30). Así se establece.”
UTILIDADES DURANTE EL PERIODO DE INAMOVILIDAD y FRACCIONADAS: No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la Providencia Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT se calcula tomando el salario devengado en el mes de diciembre de cada período así:
PERIODO DIAS DE UTILIDAD SALARIO SALARIO
2011 90 51,60 4.644,65
2012 90 68,25 6.142,55
2013 90 99,1 8919,00
2014 90 162,97 14.667,32
2015 30 321,60 9648,00
TOTAL: 44.021,52











Se condena al pago de CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTINUN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.021,52) por el concepto antes señalado. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.202,94), toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales. Así se declara

SALARIOS POR PERIODO DE INAMOVILIDAD POR MATERNIDAD. Alega la actora que la demandada le adeuda los salarios de enero 2011 abril de 2015 y al quedar establecido el 09/04/2015 como fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes, se acuerda su procedencia, de conformidad con la Providencia Administrativa, así :
AÑO SALARIO MENSUAL DIAS A PAGAR
2011 enero 40,79 1
Febrero 1.223,89 30
Marzo 1.223,89 30
Abril 1.223,89 30
Mayo 1.407,47 30
Junio 1.407,47 30
Julio 1.407,47 30
Agosto 1.407,47 30
septiembre 1.548,22 30
octubre 1.548,22 30
noviembre 1.548,22 30
diciembre 1.548,22 30
2012 enero 1.548,22 30
Febrero 1.548,22 30
Marzo 1.548,22 30
Abril 1.548,22 30
Mayo 1.780,45 30
Junio 1.780,45 30
Julio 1.780,45 30
Agosto 1.780,45 30
septiembre 2.047,52 30
octubre 2.047,52 30
noviembre 2.047,52 30
diciembre 2.047,52 30
2013 enero 2.047,52 30
Febrero 2.047,52 30
Marzo 2.047,52 30
Abril 2.047,52 30
Mayo 2.457,02 30
Junio 2.457,02 30
Julio 2.457,02 30
Agosto 2.457,02 30
septiembre 2.702,73 30
octubre 2.702,73 30
noviembre 2.973,00 30
diciembre 2.973,00 30
2014 enero 3.270,30 30
Febrero 3.270,30 30
Marzo 3.270,30 30
Abril 3.270,30 30
Mayo 4.251,40 30
Junio 3.270,30 30
Julio 3.270,30 30
Agosto 3.270,30 30
septiembre 3.270,30 30
octubre 3.270,30 30
noviembre 3.270,30 30
diciembre 4.889,11 30
2015 enero 3.270,30 30
Febrero 5.622,48 30
Marzo 5.622,48 30
Abril 1.686,74 9
TOTAL 124.455,11


Por lo que le corresponderá a la ex trabajadora por concepto de Salarios por Periodo de Inamovilidad, la cantidad de bolívares CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 124.455,11). En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha de solicitud de reenganche como fue establecido en la referida Providencia Administrativa, a saber, el 31 de ENERO de 2011, hasta la fecha señalada en el libelo de la demanda conforme fue establecido en la presente motiva. Así se declara.

BONO DE ALIMENTACIÓN RECLAMADO DESDE DEL 21/12/2012 AL 09/05/2015. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada. Se acuerda conforme a la Unidad tributaria vigente de acuerdo a cada una de las normativa jurídica aplicable a los años 2011 al año 2014 el mínimo era del 0,25% del U.T en diciembre de 2014 a 2015 era de el 0,50 de la U.T. Especificado de la siguiente forma:
2011=245 días X Bs. 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de su cumplimiento.
2012 = 251 días por 0,25 % de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de su cumplimiento.
2013 = 248 días por 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de su cumplimiento.
2014 = 229 días por 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de su cumplimiento.
Diciembre 2014 = 20 días por 0,50% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de su cumplimiento.
2015 = 66 días por 0,50 % de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de su cumplimiento.
Y ASI SE ESTABLECE.
Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: HINDRIA DALAIDA PERDOMO OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.218.543, en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica..
TERCERO: Notifíquese por medio de oficio al Procurador General Del Estado Sucre de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2016-000024.