REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
S E N T E N C I A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000039.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SALAZAR YAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.420.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.939.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI C.A. empresa estatal creación autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 5.288 de fecha 10/05/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 43, Tomo 762.A. VII, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.727 de fecha 17/07/2007.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NAYSA CARREÑO MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.503,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

Recibido el expediente por ante este Juzgado en fecha 01 de marzo del año 2016, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al 03/03/2016 como consta al folio 94, siendo reprogramada siete (07) oportunidades por solicitud de la apoderada judicial del accionante. Finalmente se celebró en fecha 01 del presente mes y año, cuando este Tribunal dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes intervinientes ni por si ni por medio de apoderado judicial constituido en juicio, declarando La Extinción del Proceso como consta en acta de audiencia que riela a los folios 128 y 129 de las actas procesales del presente expediente, y estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:


Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita ut-supra y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia oral y pública, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo up supra la declaratoria de la Extinción del Proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.(…)”

Por otra parte, en relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe destacar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, en la cual se estableció lo siguiente:

“la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en el caso sub-examine declara la Extinción del Proceso señalándole que así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA EXTINCION DEL PROCESO, propuesta por el ciudadano: JOSE LUIS SALAZAR YAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.420, en contra de la Entidad de Trabajo: BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI C.A. empresa estatal creación autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 5.288 de fecha 10/05/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 43, Tomo 762.A. VII, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.727 de fecha 17/07/2007.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Se Deja constancia que la presente decisión se publica con cuatro (04) días de antelación. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, al primer (01) día del mes de junio del año 2017. AÑOS 207° Y 158°.
LA JUEZA

ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA

ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2015-000039.