REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: RP31-O-2016-000005

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “PACIFIC METALS, C.A.
Apoderados Judiciales: Abogadas en ejercicio FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.214.676 y V-14.816.922, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.341 y 93.152.
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, y LA INSPECTORA EJECUTORA KATHERING YNSERNY.
Motivo de la Demanda: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentada por la parte accionante en fecha 12/04/2016, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13/04/2016 el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo, declinando el conocimiento a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; el día 14/04/2016, fueron recibidas las actuaciones ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20/04/2016 fue recibido por este tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral, en fecha 21/04/2016 el tribunal tercero de juicio del trabajo planteo un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2017 se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el asunto numero AA50-T-2016-001205, oficio N° 17-0360, correspondiente al conflicto de competencia planteado por este tribunal mediante el cual la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia declaro COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en consecuencia este tribunal asume la competencia y procede a pronunciarse sobre su admisión.

Ahora bien a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo esta juzgadora pasa a precisar las acciones señaladas en el libelo por la parte presuntamente agraviada:

Aduce que:
(…)Efectivamente al acatar las respectivas providencias administrativas los mencionados ciudadanos fueron reubicados, ya éstos alegan padecer presuntamente de patologías que le impiden ejercer sus labores como obreros, sin embargo no existe ningún pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL) al respecto, aun así el patrono con la finalidad de cuidar de la buena salud de sus empleados les reubicó en unos puestos de trabajo acordes con las aptitudes de éstos. Igualmente en el acta levantada por la abogada Ejecutora Kathering Ynserny, se pacto una modalidad y un lapso de sesenta (60) días para el pago para los beneficios que efectivamente le correspondían a los mencionados trabajadores, que son, los salarios dejados de percibir, el beneficio de alimentación dejado de percibir, las utilidades que éstos les debían cancelar correspondientes al año 2015 y los conceptos que por vacaciones colectivas 2015 les correspondían en cuanto al disfrute de sus vacaciones y el bono vacacional. (…).
Nuestro representado en fiel cumplimiento del acta suscrita en fecha 29/02/2016, procedió a realizar el primer pago de los mencionados trabajadores, cancelando en ese momento los montos correspondientes a sus salarios dejados de percibir y a lo que correspondía por beneficio de alimentación dejados de percibir, ello en fecha dos (02) de marzo de 2016, a lo que los trabajadores hostilmente respondieron que no estaban de acuerdo, alegando que se les debe unas diferencias y que firmarían como no conformes como les indicara el día de sus Reenganches la abogada Kathering Ynserny (…).
“Lo más grave de esta situación es que la abogada inspectora Kathering Ynserny, a las 9:14 a.m, me llamó (Fabiana Felce) a mi teléfono celular para decirme lo siguiente: “… le llamo para informarle que aquí están los señores Anyelo y Gabriel, quejándose de que no les pagan los bonos y unos porcentajes que les deben, y les agradezco que esta semana les paguen o vamos a tener que acudir con la fuerza publica para que paguen y en caso de que se nieguen pues irá preso todo el que se niegue a pagar…”

…la abogada Kathering Ynserny, al tener esta conducta hostil y acosadora, violenta los derechos que me confieren los artículos 21 numeral 1,44 numeral 1 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Como lo establece la norma constitucional invocada, toda persona tiene derecho a ser tratada con igualdad ante la ley, ninguna persona puede ser detenida sin existir previa orden judicial, además de tener derecho al debido proceso y a la defensa, en todo grado y estado de cualquier proceso; de allí que al actuar de forma antijurídica la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre en la persona de la abogada Ejecutora Kathering Ynserny, tratando como persona de segunda sin derecho por la condición de patrono a nuestra representada; (…)
Por las razones antes expuestas es por lo que ocurrimos ante usted para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE y de la ciudadana (sic) constitucionales antes enunciados y en consecuencia, AMPARE a nuestra representada de la CONDUCTA desarrollada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, ESTADO SUCRE en la persona de la ciudadana KATHERING YNSERNY que se desemboca en la violación de su derecho de ser tratado con igualdad ante la ley a la inviolabilidad de la libertad personal y el derecho a la defensa y al debido proceso.

En sintonía con lo solicitado por la parte accionante en amparo, al señalar que se le violo su derecho de ser tratado con igualdad ante la ley a la inviolabilidad de la libertad personal y el derecho a la defensa y al debido proceso por la conducta asumida por la funcionaria Inspectora Ejecutora KATHERING YNSERNY.

Al respecto, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:
Que resulta pertinente, referir que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Respecto a dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto tribunal, en sentencia N.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
...Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
Omissis
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...
De modo que, es criterio reiterado de la referida Sala que, la acción de amparo constitucional, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En este contexto, en sujeción a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal y una vez analizados los argumentos de la parte presuntamente agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional y, revisados minuciosamente como han sido los fundamentos del recurso, orientados a solicitar el amparo de su poderdante por la conducta hostil y acosadora de la persona de la Inspectora ejecutora KATHERING YNSERNY ya que esta violenta los derechos que le confieren los artículos 21 numeral 1,44 numeral 1 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que por cuanto la accionante no justificó de manera suficiente que haya realizado los procedimientos correspondientes para denunciar a la ciudadana KATHERING YNSERNY como funcionaria publica ante su Superior Jerárquico, por la conducta asumida o por la violación de su derecho de ser tratado con igualdad ante la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco consta en autos que se realizara algún tramite ante el Ministerio Publico por a la inviolabilidad de la libertad personal o por el abuso de poder, dada a la existencia de otros procedimientos previos, contra la situación lesiva que se denuncia, en el marco de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que la quejosa, interpusiera la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, pues no consta que haya realizado ningún acto anterior a ello, esta sentenciadora atendiendo a los criterios establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, en tal virtud lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible la acción. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil “PACIFIC METALS, C.A. representada por sus Abogadas en ejercicio FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.214.676 y V-14.816.922, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.341 y 93.152. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, y de LA INSPECTORA EJECUTORA KATHERING YNSERNY por falta de agotamiento de fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena notificar sobre la presente sentencia a las partes, el lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FUENTES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.