REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO RP31-N-2017-000043
PARTE RECURRENTE: AVECATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, de quien emano AUTO de fecha 07 de febrero 2017.
MOTIVO: Recurso de Nulidad

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 20/06/2017, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JESUS RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 107.034, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A, en contra la Inspectora del trabajo de Cumana del acto administrativo denominado AUTO donde RATIFICA el acta de inspección orden de servicio N° 9760, emanada de la jefatura de la unidad de supervisión en el Estado Sucre de fecha 19/01/2017.

CON RESPECTO A LA COMPETENCIA:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, atribuyendo la competencia para el conocimientos de estos asuntos a los Tribunales laborales estableciendo que les corresponde conocer : “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, y siendo este Juzgado competente para conocer el presente recuso de nulidad pasa de seguidas a analizar si el contenido de dicho auto de fecha 07/02/2017, objeto del presente recurso, es un acto de mero trámite, o un acto que prejuzga como definitivo, lo cual indicaría la posibilidad de su recurribilidad ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral, así verificamos del contenido de las actas procesales lo siguiente:
En este sentido procede esta operadora de justicia a reproducir textualmente parte de su contenido el cual señala:

Vista el acta de visita de inspección suscrita por los ciudadanos CARLOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.920.897, en su condición de SUPERVISOR DEL TRABAJO JEFE Y HERNAN MUÑOZ ROMAN, titular de la cedula de identidad N° 16.817.700, en su condición de SUPERVISOR DEL TRABAJO, adscritos a división de Supervisión en el Proceso Social de Trabajo de Cumaná, Estado Sucre de fecha 19 de enero de dos mil diecisiete…

se realizo la inspección especial con carácter de urgente y en la cual se pide constatar el incumplimiento en materia sociolaboral en la entidad de trabajo AVECAISA, relacionada al beneficio de cesta ticket, procediendo a solicitar la información pertinente, obteniendo el siguiente resultado y dejando los funcionarios actuantes constancia que se considero como punto de referencia el acta de inspección exploratoria ejecutada por el funcionario Ing. Anselmo Millan, en fecha 16/12/2016, según orden 9737

… verificándose lo siguiente:

Primer: El patrono de la entidad de trabajo, cumple con la ley de alimentación para los trabajadores con otorgar una comida balanceada a cada trabajador por jornada laborada, a través de un comedor propio que cuenta con el personal idóneo para su funcionamiento además del certificado de conformidad otorgado por el Instituto Nacional De Nutrición Del Estado Sucre, que avala el régimen dietético así como el funcionamiento del mismo…

Segundo: El patrono cumple con el beneficio de la ley de alimentación para los trabajadores en los casos de licencias de paternidad, licencias pre y postnatal y reposos médicos, a través del pago del correspondiente cesta ticket socialista a través de la tarjeta electrónica de alimentación y en efectivo en el caso de las vacaciones, en todos los casos por un monto de 12UT (unidades tributarias)…

Tercero: el patrono comenzó a pagar durante los meses de agosto y septiembre de 2016 el beneficio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del cesta ticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras, y la modificación establecida en el articulo 4to y 6to del Decreto 21 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de calculo para el pago del beneficio del cesta ticket socialista(gaceta oficial N° 429.815, de fecha 12/08/20016, Decreto N° 2.430)…

Asimismo en el acta de inspección se dejo constancia que el representante Patronal y los representantes sindicales reconocieron tal cumplimiento, mas sin embargo fue aclarado el hecho de que los meses subsiguientes(Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016), el beneficio del Cesta Ticket Socialista dejo de ser pagado por el patrono y se esta haciendo descuentos en la nomina de pago a cada trabajador, de lo que fue pagado durante los meses de Agosto y Septiembre, por el concepto de Cesta Ticket Socialista, que obedecía al cumplimiento temporal del decreto presidencial mientras dure la emergencia económica. En ese sentido los funcionarios actuantes dejan constancia que el patrono de la entidad de trabajo Avecaisa no cumple con lo establecido en los art. 4to y 6to del Decreto 21 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se incrementa la base de calculo para el pago del beneficio del cesta ticket socialista (gaceta oficial N° 429.815, de fecha 12/08/20016, Decreto N° 2.430)…

En consecuencia esta Inspectoría del trabajo a los efectos de determinación de las actas de la mesa de dialogo y des las inspecciones especiales administrativas que discurren en el presente expediente in comento acuerda:
PRIMERO: RATIFICAR el acta de inspección orden de Servicio N° 9.760, emanada de la jefatura de la unidad de supervisión en el Estado Sucre de fecha 19/01/2017…

Ahora bien, en consonancia la interrogante sobre si el contenido de dicho Auto, es un acto de tramite o prejuzga como definitiva, es oportuno citar la siguiente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”
Así las cosas, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.
Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora que el referido AUTO de fecha 07/02/2017 se trata de un acto de mero trámite, destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo, no cabe duda que la ORDEN en cuestión no constituye un acto que prejuzga como definitivo por lo que no cuenta con efectos equivalentes a los de un acto de esta especia (definitivo). Y ASI SE DECIDE

Con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Verificado lo anterior, es decir, que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial, en este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias invocadas por la misma parte recurrente; así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.-
Ahora bien, procede esta sentenciadora a analizar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. 2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal).

Del contenido del escrito recursivo se observa que se interpone Recurso De Nulidad en contra de acto administrativo denominado AUTO donde la inspectora del trabajo RATIFICA el acta de inspección Orden de Servicio N° 9760, emanada de la jefatura de la Unidad de Supervisión en el Estado Sucre de fecha 19/01/2017, ahora bien esta juzgadora considera que las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, no se ajustan a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y están en contraposición a la norma transcrita,

En sintonía con lo expuesto la admisión de la demanda contencioso administrativa está condicionada a que se cumplan ciertos requisitos de procesabilidad, es decir que se trate de la nulidad de un acto administrativo de efectos generales o particulares.

Esto se debe a que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo. A partir de esta línea de razonamiento se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa.
Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto o el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración.
En este sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que: ‘(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
En este sentido, la presente pretensión se circunscribe en la solicitud de nulidad del AUTO administrativo donde la inspectora del trabajo RATIFICA el acta de inspección orden de servicio N° 9760, emanada de la jefatura de la unidad de supervisión en el Estado Sucre de fecha 19/01/2017, cuyo auto no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde al existir disconformidad con el mismo, debe ser agotado los recurso administrativos que la ley estipula, razón por la cual, tal situación encuadra en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que La demanda se declarará inadmisible. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, este Tribunal considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de Nulidad dada la naturaleza del AUTO dictado por la inspectoría del trabajo de fecha 07/02/2017, que esta destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo lo cual hace que el acto no sea recurrible en sede jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESUS RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 107.034, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL S.A, en contra la Inspectora del trabajo de Cumana del acto administrativo denominado AUTO donde RATIFICA el acta de inspección Orden de Servicio N° 9760, emanada de la jefatura de la unidad de supervisión en el Estado Sucre de fecha 19/01/2017.
LA JUEZ,

ABG. JHINEZKHA DUERTO

EL SECRETARIO.