REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO RP31-N-2015-000054
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL.
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 18/12/2015, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD contra la Inspectora del trabajo de Cumana de la providencia Administrativa nro. 93-2014 expediente 021-2012-01-00161 donde RATIFICA la reposición de la situación jurídica anterior, con el consecuente pago de los beneficios laborales a que tenga derecho, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ CORASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V.-4.190.182 en contra de la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, por vicio de inmotivación por silencio de pruebas, incongruencia, falso supuesto de derecho y falta de aplicación del articulo 37, 41 y 87 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros.
Así las cosas esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 22/01/2016 luego de haberse dictado un despacho saneador fue admitido el presente recurso y por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno oficiar al inspector del trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, en fecha 26/01/2016 se libro la notificación, fue ratificada en fecha 26/09/2016, en fecha 27/10/2016 se recibe oficio de la Inspectoría del Trabajo donde señala y certifica que: “aun se encuentra pendiente la verificación del cumplimiento total de la orden emanada de este despacho a los fines de certificar el cumplimiento”, vista la respuesta de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal en fecha 01/11/2016 por cuanto la certificación es un requisito indispensable para la tramitación del presente recurso ratifico nuevamente la solicitud de la certificación como consta al folio 97, el cual fue recibido por la inspectoría del trabajo de Cumaná en fecha 15/11/2016.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte recurrente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, desde la fecha de introducción de la subsanación del libelo de la demanda 20/01/2016, la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra señalada, donde estableció que:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-
Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso que se examina, el único acto realizado por la parte recurrente es de fecha 21/01/2016, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declarar la Perención De La Instancia.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del recurrente. Líbrese notificación. Cúmplase. Publíquese, Certifíquese y Regístrese.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
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