REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000120
ACCIONANTE: HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)
INTERESADO: ZORAIMA CECILIA LISTA DE SIFONTES , c.i.8.434.128
MOTIVO : ACCION MERO DECLARATIVA DERECHO DE JUBILACION
SENTENCIA
Vista la anterior Demanda acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano BENIGNO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.284.266 abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 436.615 con domicilio en la Avenida Municipal de Puerto la cruz , piso 06 d e la torre la seguridad , actuando en su condición de apoderado Judicial de la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE ,C.A. solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no del derecho de jubilación de la trabajadora ZORAIMA CELICIA LISTA DE SIFONTES , titular de la cedula de identidad 8.434.128 , no habiendo tenido la prestación efectiva del servicio dado a que alega que ha presentado ciento cincuenta y seis reposos durante la prestación del servicio desde el 01 de Marzo de 1.993 en el cargo de oficinista y actualmente de analista, computando aproximadamente diez años de reposo según lo expuesto en el titulo de la solicitud este Tribunal al respecto observa: Que la presente demanda se propone solicitando una Acción Mero Declarativa.
Asi las cosas, es conveniente señalar que la mas alta doctrina española asi como la nacional han señalado que : La naturaleza misma del proceso socio-laboral, por su dinamicidad y los principios que lo informan, ha sido siempre poco proclive a la viabilidad de las acciones meramente declarativas, solo admisibles cuando las mismas responden a un interés efectivo, inmediato, actual y concreto que sólo puede quedar satisfecho con un pronunciamiento de esa naturaleza; y esa es la línea que marca la doctrina constitucional, pero son rechazables las pretensiones que, aun alegándose un interés, no responden más que a una finalidad cautelar de obtener realmente un informe, dictamen u opinión, en relación con una consulta referente a la concurrencia o no de un requisito respecto de un eventual derecho, en vía de generación, que sólo llegado el momento del hecho causante podrá determinarse y, caso de contienda, será entonces la ocasión de discernir.
No son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción.
En sintonía con lo expuesto es deber del juzgador analizar detenidamente del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, existe un interés directo e inmediato tutelable, que exista una lesión actual del interés propio, con la utilidad o efecto práctico de la pretensión, la cual debe ser satisfecha con la decisión de la mero declarativa. No pueden plantearse por ello al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un acto o controversia, una verdadera litis pero no cabe solicitar del juez una mera opinión o consejo.
Efectivamente, el actor no pretende una determinada prestación a la que él cree tener derecho en virtud de cumplir los requisitos exigidos para ello, entre otros, la edad. Lo que realmente hace es formular una especie de consulta acerca de si el tiempo de reposo se computa en el tiempo efectivo de servicio. Es decir, pretende una simple declaración judicial, para posteriormente hacerla valer en un proceso judicial, sin que actualmente tenga efectividad alguna, como no sea la de servir de instrumento para un pleito posterior.-
Planteada así la acción considera este tribunal a los fines de determinar lo relativo al reconocimiento o improcedencia del derecho de jubilación traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a
la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así mismo esta juzgadora, considera oportuno hacer referencia a lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 665 de fecha 5 de diciembre de 2002 (Tops and Bottoms Internacional, C. A. y Mundo Jeans Venezolanos):
1) El fin de una acción mero declarativa es la obtención del reconocimiento de la existencia o no de un vínculo jurídico o de derecho, sin que el fallo sea condenatoria en esencia, para la protección de una posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia.
2) La jurisprudencia tomando en cuenta la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que uno de los requisitos para que pueda interponerse una acción mero declarativa es que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración, pero considerando primero como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
3) En ese caso la demanda “…comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración…” es decir, “…lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral…”.
4) El requisito de interés actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar acciones en las que se persigue la mera declaración, se refiere al “interés procesal que deviene de la falta de certeza”.
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, vale decir, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
Ahora bien, esta juzgadora en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte el criterio que sustenta la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado.
En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si el tiempo en que la trabajadora estuvo de reposo se debe descontar de la prestación efectiva del servicio lo cual incide en declarar la procedencia o no del derecho de jubilación.
Por lo anteriormente señalado y acogiendo la disposición legal del Art. 16 del CPC, así como el criterio jurisprudencial señalado la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se puede constatar que lo solicitado no es simplemente una declaración de mero derecho, pues el objeto de dicha acción va mas allá por cuanto hay que pronunciarse sobre los lapsos en que la trabajadora estuvo de reposo, lo cual debe someterse a un debate contradictorio, a un proceso donde ambas partes aleguen y promuevan pruebas, aunado a que dicha acción fue presentada por la empresa, y siendo que la acción indicada para satisfacer íntegramente a la parte que resultare gananciosa sus intereses, es la acción de reclamación del derecho de jubilación por parte de la trabajadora, por lo que es forzoso considerar que no existe en los actuales momentos interés actual para intentar la presente acción mero declarativa, visto que no se encuentran dado los supuestos que requieren dicha acción, en el
sentido que el demandante puede satisfacer sus intereses con una acción diferente a la de mera declaración, en consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente del Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevados por este tribunal , así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones sucre http://sucre.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana a los siete (7) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ALBELU VILLARROEL La Secretaria
Abg. Yolennis Carias
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