REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-O-2016-000006
Accionantes: Lcda. Migdalia Barreto, Lcdo. Carlos Gamardo, Lcda. Adela Otaiza, Lcda. Sandra Álvarez, Abg. Lolimar Astudillo, Asdrúbal Bruzual y Deis González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.188.423, 9.280.702, 14.671.475, 10.879.886, 9.974.590, 8.439.012 y 11.441.864, Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S),
ACCIONADO: Inspectoría del Trabajo de Cumaná – Estado Sucre, Gobernación del Estado Sucre Entes Descentralizados de los Poderes Legislativos, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S),
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ: Abg. ALBELU VILLARROEL
AUTO
Revisadas las actas procesales y dado a que la `presente accion de amparo fue interpuesta en fecha 18 de mayo del 2016 mediante escrito presentado por los ciudadanos, Lcda. Migdalia Barreto, Lcdo. Carlos Gamardo, Lcda. Adela Otaiza, Lcda. Sandra Álvarez, Abg. Lolimar Astudillo, Asdrúbal Bruzual y Deis González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.188.423, 9.280.702, 14.671.475, 10.879.886, 9.974.590, 8.439.012 y 11.441.864, de estados civiles: soltera, casado, casada, soltera, soltera, casado y casado, respectivamente, en su carácter de: Secretaria General, Secretario de Organización, Secretaria Tesorera, Secretaria Ejecutiva de Previsión y Asistencia Social, Secretaria Ejecutiva de Reclamos, Contratación y Conflictos, Secretario Ejecutivo de Deportes y Recreación y Secretario Ejecutivo de Profesionales y Técnicos del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S), correspondientemente, Organización Sindical debidamente inscrita en el Ministerio del Trabajo, bajo el Nº 72, Tomo 1, Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, de fecha 08/04/1980, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio Alfredo Ramos Duboy, titular de la cédula de identidad Nº 3.874.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.461 y también de este domicilio.
Ahora bien este tribunal del análisis del escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 18 de mayo del 2016, dicto despacho saneador y por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente la parte accionante no ha realizado ninguna actuación procesal, ni por sí ni por medio de apoderado, que demuestre que mantiene su interés en la presente causa.
En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció que como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma; que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite; y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:
“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, y dado que la presente causa se ha mantenido paralizada desde el 18/05/2016, fecha en la cual la parte recurrente interpuso la acción de amparo constitucional hasta la fecha, se observa que transcurriendo más de un (01) año sin que haya realizado, con posterioridad ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, siendo que la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y por ende, terminado el procedimiento, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar el abandonado del trámite correspondiente a la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara ABANDONO DE TRAMITE y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de acción de amparo constitucional interpuesta por Lcda. Migdalia Barreto, Lcdo. Carlos Gamardo, Lcda. Adela Otaiza, Lcda. Sandra Álvarez, Abg. Lolimar Astudillo, Asdrúbal Bruzual y Deis González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.188.423, 9.280.702, 14.671.475, 10.879.886, 9.974.590, 8.439.012 y 11.441.864, Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S), contra Inspectoría del Trabajo de Cumaná – Estado Sucre, Gobernación del Estado Sucre Entes Descentralizados de los Poderes Legislativos, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S), Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante en la cartelera del tribunal dejándose plasmada durante cinco dias hábiles dicha notificación. Líbrese cartel . Cúmplase
En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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