REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000081

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE REINALDO PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 22.629.279.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AREVALO JOSE BEJARANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.466, representación que consta de Poder Apud Acta al folio 14.
PARTE DEMANDADA: RECICLADORA PLASTICO VILLA .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Iniciado el presente proceso en fecha 30/03/2017, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano : JOSE REINALDO PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 22.629.279, asistido por el abogado en ejercicio AREVALO JOSE BEJARANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.466, en contra de RECICLADORA PLASTICO VILLA, Admitida la demanda en fecha 03/04/2017, ordenándose la notificación de la demandada como consta al folio 08 y 09 y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 08/05/2017, como consta al folio 12.

En fecha, 22 de Mayo del 2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, instalada la misma, no compareció representación alguna por la parte demandada : RECICLADORA PLASTICO VILLA , declarándose la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia, como consta de acta al folio 17, ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EN FECHA 30 DE MAYO DE 2017, LA JUEZA SUPLENTE SE ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, otorgando un termino de 3 días de despacho al tenor del articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reanudacion de la causa, la misma continua al cuarto día. En fecha 07 de junio de 2017 se incorpora a sus labores la jueza titular ANTONIETA COVIELLO, y en el día de hoy 09/06/2017, publica en extenso la presente causa en los termino siguientes:
En el día de hoy, siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo , por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, en los siguientes términos:

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 14 de noviembre de 2016 al 09 de febrero del 2.017, es decir durante tres (03) meses.
Que desempeñó el Cargo de obrero.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio 8 horas, con un ultimo salario diario de Bs. 1.354,61, salario mensual Bs.40.638,3.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

VACACIONES FRACCIONADAS BS. 3.386,52.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS BS.3.386,52.
UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 6.773,05.
ANTIGÜEDAD BS. 23.985,00.
INDEMNIZACION BS. 23.985,00.
CESTA TICKET BS.216.000,00


TOTAL RECLAMADO Bs. 277.516,09, mas los intereses correspondiente a la Antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 14/11/2016.
Fecha de egreso: 09/02/2017.
Tiempo de servicios: 03 meses.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
Los cuales se calculan a continuación:


salario diari alic util alic bono salari integral total

14/12/2016 1.354,61 112,88 56,44 1.523,94
14/01/2017 1.354,61 112,88 56,44 1.523,94
14/02/2017 1.354,61 112,88 56,44 1.523,94 22.859,04

Total de prestaciones sociales Bs. 22.859,04.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Bs. . 22.859,04.ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS, esta operadora de justicia condena su pago en los términos siguientes :
15/12= b 1.2x3=3,6x Bs.1.354,61= Bs.4.877,00; se condena la cantidad reclamada de Bs. 3.386,52, en razón que este tribunal no puede condenar mas de lo solicitado por cuanto incurriría en el vicio de ultrapetita. Y ASI SE ESTABLECE.

4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADOS , esta operadora de justicia condena su pago en los términos siguientes :
15/12= b 1.2x3=3,6x Bs.1.354,61= 4.877,00. se condena en la cantidad reclamada de Bs. 3.386,52 en razón que este tribunal no puede condenar mas de lo solicitado por cuanto incurriría en el vicio de ultrapetita. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS. Respecto a las Utilidades reclamadas, este Juzgado condena a pagar la fracción de 3 meses en los términos siguientes: 30/12= 2.5x3=7.5X Bs. 1.354,61= Bs.10.160,00.; se condena en la cantidad reclamada de Bs. 6.773,05 en razón que este tribunal no puede condenar mas de lo solicitado por cuanto incurriría en el vicio de ultrapetita. Y ASI SE ESTABLECE.

6.- CESTA TICKET RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 216.000. Cantidad esta que se condena su pago de la siguiente manera
60*3600= Bs.216.000,00 ASI QUEDA ESTABLECIDO

Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 275.273,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE REINALDO PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 22.629.279, asistido por el abogado en ejercicio AREVALO JOSE BEJARANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.466, en contra de RECICLADORA PLASTICO VILLA, ALBERTO RAFAEL AVILA,

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de , DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 275.273,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria; En primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT.
En segundo lugar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión , conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, Así se declara.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de 5 días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

LA SECRETARIA;

MARITZA YEGRES.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA

Maritza Yegres.