REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000001
SENTENCIA
PARTE ACTORA: GERARDO JOSE LUNAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.740.388, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON YEGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 60.454
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CA (VESEVICA)
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Iniciado el presente proceso en fecha 10/01/2017, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivado de la relación laboral, interpuesto por el ciudadano : GERARDO JOSE LUNAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.740.388, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON YEGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 60.454
Admitida la demanda en fecha 12/01/2017, ordenándose la notificación de la demandada como consta al folio 11 y 12, en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 31/05/2017, como consta al folio 23.
En fecha, 19 de junio del 2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, instalada la misma, no compareció representación alguna por la parte demandada la entidad de trabajo VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CA (VESEVICA), declarándose la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la Audiencia Preliminar, como consta de acta al folio 24, ante tal circunstancia se reservó este tribunal, el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal, ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T).
En el día de hoy, estando dentro del lapso para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial procede a la publicación de la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 12 de marzo del 2011 al 07 de agosto del 2.015, es decir durante cuatros (04) años, cuatro (04) meses.
Que desempeñó el Cargo de Oficial de seguridad.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a viernes, de 8:00am a 500pm, con un ultimo salario diario de Bs. 263,80, salario mensual Bs.7.914,00.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.-Antigüedad artículo 142 ordinal “C” de la L.O.T.T, reclama la cantidad de Bs. 38.251,20.
2.-Vacaciónes y bono vacacional Cumplidos : Artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras( L.O.T.T) reclama Bs. 26907,6.
3.-Utilidades Fraccionadas 2015: articulo 131LOTTT Bs.8.618,34.
4.-Indemnización por despido Artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los 5.-Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad Bs. 38.251,20.
5.-DIAS DE DESCANSOS LABORADOS NO CANCELADOS: Bs.4.748,4
6.- BONO DE ALIMENTACION : Bs.5.100,00
7.- SALARIOS RETENIDOS POR QUINCENAS NO CANCELADOS Bs. 12.526,93.
TOTAL RECLAMADO Bs. 134.403,67, mas los intereses correspondiente a la Antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 12/03/2011.
Fecha de egreso: 07/08/2015.
Tiempo de servicios: 04 años, 04 meses y 20 días.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
El trabajador eligió y demando conforme el literal c), correspondiéndole por el tiempo laborado de 4 años 4 meses y 20 días lo siguiente :
SALARIO MENSUAL Bs.7.914/30=Bs.263,80
salario mensual salario diario Alic bono Vac Alic utilid salario integral
Bs.7.914,00 263,8 13,92 21,98 299,71
4 años = 120 días X Bs.300,00 (salario integral )=Bs.36.000,00.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos , lo cual arroja la cantidad de Bs.36.000,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL CUMPLIDO. Respecto a las Vacaciones y bono vacacional cumplido, este Juzgado, condena a cancelar, lo reclamado en los siguientes términos:
51 dias a salario normal Bs. 263,80= Bs.13.453,00 mas 51 días de bono vacacional= 51día X Bs.263,80=Bs.13.453,00, lo cual suman los dos conceptos la cantidad de Bs. 26.907,00 cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2015. Respecto a las Utilidades reclamadas, este Juzgado condena a pagar la cantidad reclamada de 32,67 días x Bs. 263,80, lo cual arroja la cantidad de Bs.8.618,00, se condena su pago en los términos señalados. ASI SE ESTABLECE.
5.-SALARIOS RETENIDOS POR QUINCENAS: Bs.12.527,00, cantidad esta que se condena su pago, en la cantidad reclamada, aunado al pago del bono de alimentación, en razon a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, aplicandose la admisión de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.
6.-BONO DE ALIMENTACION : reclama la cantidad de Bs.5.100,00 , por los meses de mayo , junio, julio y agosto, cantidad esta que se condena su pago, ya que es obligación del demandado la provisión de alimentación a los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
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Se condena a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 125.152,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSE LUNAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.740.388, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON YEGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 60. contra la ENTIDAD DE TRABAJO VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CA (VESEVICA).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 125.152,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión , conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, Así se declara.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de 5 días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA;
MARITZA YEGRES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
Maritza Yegres.
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