|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000054

SENTENCIA

PARTE ACTORA: DOMINGO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 10.468.364.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MUJICA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.066, representación que consta de Poder Apud Acta al folio 11.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ALVAREZ CA .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Iniciado el presente proceso en fecha 07/03/2017, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano DOMINGO HERRERA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 10.468.364, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.066, en contra de COMERCIAL ALVAREZ CA, Admitida la demanda en fecha 09/03/2017, ordenándose la notificación de la demandada como consta al folio 08 y 09 y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 10/05/2017, como consta al folio 16.

En fecha, 15 de Junio del 2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, instalada la misma, no compareció representación alguna por la parte demandada COMERCIAL ALVAREZ CA, declarándose la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia, como consta de acta al folio 18, ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el día de hoy 22/06/2017, publica en extenso la presente causa en los termino siguientes:
En el día de hoy, siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo , por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, en los siguientes términos:

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 01 de agosto de 2012 al 21 de abril del 2.016, es decir durante tres (03) años 8 meses.
Que desempeñó el Cargo de vigilante.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio 8 horas, con un ultimo salario mensual Bs.9.648,00, pero a este Salario no era el mínimo legal que le correspondía y además no le anexaban lo devengado por bono nocturno , domingo y feriados trabajados y las horas extras devengada durante la relación laboral
salario mensual Bs. 11.577,81, salario diario Bs. 385,93, bono nocturno Bs.2.547,12.
CONCEPTOS DEMANDADOS:

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 57.977,11.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Bs.57.977,11.
UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 13.295,19.
PRESTACIONES SOCIALES BS. 97.054,85.
INDEMNIZACION BS. 297.054,85.
BENEFICIO DE ALIMENTACION BS.1.685.040,00.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 16.559,00
HORAS EXTRAS DIURNAS NO CANCELADAS Bs. 54.842,64
HORAS EXTRAS NOCTURNA NO CANCELADAS Bs. 65.811,17
DOMINGO Y DIAS FERIADOS Bs.194.843,40.
BONO NOCTURNO Bs. 148.510,56.
TOTAL RECLAMADO Bs. 2.533.750,46, mas los intereses correspondiente a la Antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 01/08/2012.
Fecha de egreso: 21/04/2016.
Tiempo de servicios: 04 Años 08 meses.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T).
.2.- Horas extras y bono nocturno.
Por otra parte, siendo que el demandante, ocupaba el cargo de Vigilante, es considerado un trabajador que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no estaba sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, tenia una jornada especial. Los artículos 175 y 176 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT) señala los horarios especiales o convenidos de los trabajadores, que no están sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo, este trabajador tiene una jornada máxima a cumplir, quien no podrá permanecer más de once (11) horas diarias y tendrá derecho, dentro de la misma, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Conforme a lo anterior, el trabajador debía cumplir una jornada ordinaria nocturna de once (11) horas, comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m, la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre once (11) horas, a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse para la hora extraordinaria nocturna el 30% de su valor, luego a esa hora con el recargo incluido sumarle el valor de la hora ordinaria. Al producto de la aludida sumatoria recargarle el 50%. Ese monto total deberá multiplicarse por veintiocho (28) días mensuales, en virtud que el trabajador laboraba de lunes a viernes con derecho a 2 días de descanso continuos y remunerados cada semana. Ello da como resultado el valor de la hora extra nocturna trabajada diaria multiplicado por 28 días en el mes correspondiente, en consecuencia se ordena el pago de una hora extra nocturna diaria y el bono nocturno en los siguientes términos:


Diario Salario
Hora Recargo
30% Recargo 50%
1 Horas bono nocturno Recargo
30% JORNADA Hora Extra Diaria diurna Total Salario Diario
Bs. 385,93 Bs. 48,24 Bs. 14,47 Bs. 31.35 Bs.116 Bs. 87,24 + 62,71 385,93+116+94=
Bs. 596,00
Salario mensual bs.11.577,81/30= 385,93, Salario diario incluyendo las 1 horas extras ( 1 nocturna) y el bono nocturno = 385,93+116+87,24+62,71=Bs. 652,00.
Para calcular el salario integral se procede de la siguiente manera:
Bs.652,00X30/360=54,33
Bs.652,00X19/360=34,41
Total salario integral: Bs. 652,00+54,33+34,41= 741.
4 años= 4 meses X Bs.22.230 (741,00x30)= Bs.88.920,00
Total de prestaciones sociales Bs. 88.920,00.
Así las cosas, durante la relación laboral de 3 años 8 meses se producen 7 bonos nocturno semanales, que al mes son 28 bonos por 3 anos y 8 meses es igual a 1.232 bonos nocturnos al salario vigente para el momento que se causaron, la hora extra nocturna , el monto total deberá multiplicarse por 28 días mensuales, en virtud que el trabajador laboraba de miércoles a lunes con derecho a 2 días de descansos remunerados, tomando como base de calculo el valor de la jornada nocturna, trabajada en el mes causado o correspondiente.
A tal efecto, se presenta un ejemplo ilustrativo con la variación de los salarios para el momento que se causaron devengado por el trabajador.
Salario Diario Bs. Bs. 385,93 Salario Hora Bs. Bs. 48,24 Recargo 30+50%
1 Hora Nocturna Bs.45,85 BONO NOCTURNO 30%
Bs.116
Monto de las Horas Extras Noct= 100x Bs. 8.724=

y diurna= 100 HorX Bs.62.71=Bs.6.271,00
BONO NOCTURNO:1.232 BonX Bs.116=Bs.142.912.

HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNA reclama la cantidad de BS. 54.842,64 y Bs. 65.811,17. Con relación a las horas extras diurnas y nocturna reclamadas, en razón a los excesos legales, en consecuencia solo se condena el pago de una hora extra diurna y una hora extra nocturna de la jornada, como lo establece la LOTTT. ASI SE ESTABLECE.
Se condena las horas extras nocturna en la cantidad de Bs. 8.724,00, así mismo se condena el pago de las horas extra diurna en la cantidad de Bs. 6.271,00, y el bono nocturno en la cantidad de Bs. 142.912,00. ASI SE ESTABLECE.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Bs. Bs. 88.920,00.ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS, esta operadora de justicia condena su pago en los términos siguientes:18/12= b 1.5x8=12x Bs.652,00= Bs.7.824,00; cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

5.-BONO VACACIONAL FRACCIONADOS , esta operadora de justicia condena su pago en los términos siguientes: 18/12= b 1.5x8=12x Bs.652,00= Bs.7.824,00; cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS. Respecto a las Utilidades reclamadas, este Juzgado condena a pagar la fracción de 8 meses en los términos siguientes: 30/12= 2.5x8=20X Bs. 652,00= Bs.13.040,00.; cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

7.- BENEFICIO DE ALIMENTACION, reclama la cantidad de Bs. 1.685.040,00, este tribunal visto que no se determino los días laborados desde el 01 de agosto de 2012 a octubre del 2015, no se pagaban los 30 días calendario sino por días efectivos laborados, y al estar indeterminado tanto en días laborados como la base de calculo, lo cual hace improcedente esta reclamación parcialmente,; en consecuencia se condena el pago de este beneficio a partir de noviembre del 2015 hasta 21 de abril de 201, en los siguientes términos

Esta operadora de justicia a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket
Valor histórico del Cesta Ticket 2014-2016
Valor histórico del Cesta Ticket 2015-2016 ***
Fecha Valor UT (Bs.) % UT Valor del Cesta Ticket (Bs.) Cesta ticket mensual (Bs.)
01/11/2015 150,00 1,5 UT 225,00 6.750,00
11/02/2016
177,00 1,5 UT 265,50 7.965,00
01/03/2016 177,00 2,5 UT 442,50 13.275,00
01/05/2016 177,00 3,5 UT 619,50 18.585,00
01/08/2016 177,00 8 UT 1.416,00 42.480,00
01/11/2016 177,00 12 UT 2.124,00 63.720,00
01/03/2017 300,00 12 UT 3.600,00 108.000,00


01/11/2015 300,00 1,5 UT 450,00x 30dias 13.500,00
01/12/20165 300,00 1,5 UT 450,00x30 13.500,00
01/01/2016 300,00 2,5 UT 750,00x30 22.500,00
01/02/2016 300,00 3,5 UT 915,00x29 27.450,00
01/03/2016 300,00 8 UT 2.400,00x30 72.000,00
21/04/2016 300,00 12 UT 3.600,00x 21 75.600,00


En consecuencia se condena por este concepto la cantidad de Bs.224.550,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO
8.-DOMINGO Y DIAS FERIADO, reclama la ,cantidad de Bs.194.843,40, los cuales se declaran improcedente por cuanto los mismos constituyen excesos legales,.Y ASI SE ESTABLECEN.
Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs.589.000,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano DOMINGO HERRERA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 10.468.364, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.066, en contra de COMERCIAL ALVAREZ CA,
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de , QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs.589.000,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión , conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, Así se declara.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de 5 días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO


LA SECRETARIA;

MARITZA YEGRES.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA

Maritza Yegres.