REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000121
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: José Luís Velásquez, Celennys Carolina López Cordova Y Gabriel Alexander Rodríguez Otero, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 12.267.444, V-15.740.396 y V- 16.314.716, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Mario Castro, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.402,
PARTE DEMANDADA: RENTAL SUCRE, C.A y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO);
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos José Luís Velásquez, Celennys Carolina López Cordova Y Gabriel Alexander Rodríguez Otero, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 12.267.444, V-15.740.396 y V- 16.314.716, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Mario Castro, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.402, en contra de la Entidad de Trabajo RENTAL SUCRE, C.A y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); habiendo sido recibida en fecha 16 de mayo de 2017, como consta al folio 17 y en fecha 17 de mayo de 2016, como consta de auto al folio 18 se aplico despacho saneador para que fuese reformada la demanda en razón a dirección de las demandadas y en fecha 12 de junio de 2017, se dio por notificado, y consigno escrito señalando la misma dirección de una de las demandada sin mencionar la dirección de la otra codemandada, en consecuencia se aplica las consecuencias jurídica establecidas en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la reforma observa:
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo., es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Ahora bien, si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
Así las cosas, trae a colación esta operadora de justicia la sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que los demandantes no reformaron el escrito libelar en los términos señalados, en consecuencia debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA .
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA Titular;
ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA
MARITZA YEGRES
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARITZA YEGRES
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