REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO N°: RP31-R-2017-000041

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA LOPEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 12.740.223 Y 15.415.458, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TINEO Y SALVADOR FARIA, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 100.796 Y 81.448 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, ROSIANGELYS DAILY RAMOS GRANADO, LUIS ANGEL RAMOS GRANADO, ROSA GRANADO DE RAMOS y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, venezolanos, mayores de eda, titulares de las cedulas de identidad Nro V -17.622.359, V – 21.010.377, V -; 16.627.658, V – 5.874.180 Y 5.880.704, respectivamente,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DIAZ Y GUILLERMO TINEO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.150 y 30.733, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA LOPEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 12.740.223 Y 15.415.458, respectivamente, contra la sentencia de fecha veinticinco 25 de abril de dos mil diecisiete (2017) , dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA LOPEZ, en contra de los ciudadanos ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, ROSIANGELYS RAMOS GRANADO, LUIS ANGEL RAMOS GRANADO, ROSA GRANADO DE RAMOS y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V -17.622.359, V – 21.010.377, V -; 16.627.658, V – 5.874.180 Y 5.880.704, respectivamente.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 17 de Mayo del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 13 de Junio del 2017 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La representación judicial de la parte recurrente en la Audiencia Oral alego textualmente, lo siguiente:

“(…), la razón por la cual nos encontramos hoy acá es porque el tribunal de juicio extensión de Carúpano, en fecha 25 de abril, publico una sentencia declarando sin lugar la demanda que incoamos nosotros por antes ese tribunal, basándose que el desarrollo del juicio oral y publico de las actas que conforman el expediente no se pudo demostrar que existiese una relación laboral entre mi representado y la parte demandanda, por lo que a criterio en lo que aquí recurre dicha sentencia se encuentra viciada, en el sentido que la recurrida tomo como cierto unas deposiciones por parte de algunos de los testigo y se baso en falso supuesto para llegar a la conclusión que trajeron como consecuencia la declaratoria sin lugar de la ya mencionada sentencia, y en este sentido voy a empezar por desglosar las razones por la cual consideramos que no se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el tribunal. En primer lugar con respecto a la declaraciones de los testigos Carlos Matías y Evelio Ramón Martínez las recurrida toma los dos testimonios de dichos testigos en forma conjunta y logra concluir entre otras cosas que los dos ciudadanos, los dos testigos, manifestaron que cuando no se pescaba nada en la faena de pesca no se pagaba nada, cosa que es totalmente errónea, por lo que considera esta recurrida que el tribunal se baso en un falso supuesto, ya que como se puede evidenciar de la reproducción video grafico, el testigo Ramón Evelio Martínez jamás y nunca dijo, que cuando no se pescaba, cuando no se capturaba ningún tipo de pescado no se pagaba nada , esta afirmación la hace es el testigo Carlos Matías, pero en base a un supuesto, cuando la contraparte le pregunta que en los casos en que cuando se va a la mar y no se pesca y no se reparte nada, y el dijo que en esos casos no se reparte nada, pero no en el caso especifico y particular que nos ocupaba que era la relación laboral existente entre mi representado y los demandantes , es decir el hablo en forma general, si llegase el caso en los casos no se reparte nada en relación a la ganancia que puede derivar las venta del pescado, en resumen insisto el tribunal tomo como cierto, o sea valoro los dos testimoniales, tanto del ciudadano testigo Evelio Ramón Martínez y Carlos Matías, como que los dos hubiesen afirmando que cuando no se pescaba no se repartía nada, cosa esta que se puede verificar una vez que se revise las grabaciones que consta durante esta sala.

En otro sentido, considera esta representación que el tribunal aprecia erróneamente y aplica como consecuencia una decisión, una conclusión jurídica tomando como cierto que mi representado Javier Antonio Gutiérrez se embarco en una embarcación distinta a la de la propiedad de los demandantes en el año 2006, y la consecuencia jurídica que aplico por el hecho que supuestamente mi representado y digo supuesta porque mas adelante me voy a referir a eso, que mi representando se embarco en cada embarcación entonces aplica esa consecuencia , aplica la consecuencia de ese análisis de criterio, se lo aplica a mi otro representado Luís Alexis Plaza que nada tiene que ver con que si Javier Antonio Gutierrez se embarco o no se embarco en esa embarcación, valga la redundancia , es decir, ella dice la recurrida dice en vista que Javier Antonio Gutiérrez se embarco en el 2006 en tal embarcación ,no existe una regularidad en la prestación de servicio, y esa conclusión se la aplica a Luis Alexis plaza que nada tiene que ver con eso y es por ello que considera esta representación que existe una errónea interpretación por parte de la recurrida lo que condujo que se basara en un falso supuesto para decidir tal cual y como decidió.
Ahora bien ciudadana juez, la recurrida con respecto a los elementos que hacen ver o que demuestran una relación laboral, ella dice que no existe subordinación en el caso que no ocupa porque el ciudadano Javier Gutiérrez se embarco en otra embarcación distinta a los demandados en el año 2006, ciudadana juez es necesario para que quien aquí recurre que, se revise el rol de tripulante donde supuestamente se demuestra que mi representado se embarco en una embarcación distinta a la de la propiedad de los demandados porque esa supuesta prueba donde se demuestra eso se encuentra totalmente ilegible y así fue dicho, fue impugnado por esta representación en su debida oportunidad no se puede precisar los datos, quienes, los datos de embarcación los nombres de las personas que se embarcaron en eso porque se encuentra totalmente ilegible, entonces dice la recurrida que por el hecho de que Javier Gutiérrez se halla embarcado en el año 2006 en una embarcación distinta, no existe la subordinación, y como dije antes le da a Luis Alexis plaza que nada tiene que ver con este supuesto hecho , le da la misma consecuencia jurídica que a Javier Antonio Gutiérrez.
En el sentido de la remuneración ciudadana juez, dice la recurrida que no existe remuneración en el presente caso porque el pago será producto de la ganancia de la pesca y dice que como con respecto a la remuneración que por el testimonio de Carlos enrique Matías, que manifiesta que en las campañas donde no se captura, no hay pescado no hay ganancias, en base a ese criterio a esa declaración del testigo que repito lo hace en forma de supuesto nada tiene que ver con el caso que estábamos ventilando por el tribunal de la causas , dice que como no hay ganancias no se reparte nada, ciudadana juez, y en este sentido yo voy a permitirme decir que estamos consciente en esta representación de lo que es ganancias y perdidas, que para demostrar en este caso la remuneración y la consecuente relación de trabajo, el patrono debe asumir las ganancias y las perdidas de la jornada de trabajo, la juez de la causa hace ver que mi representado asumía las perdidas de las jornadas de trabajo, perdidas que nunca se demostraron porque en el proceso nunca se hablo de que en el tiempo que mi representando trabajaron nunca se pesco nada; y así deja constancia en el libelo de demanda y se dejo constancia en el proceso, ese supuesto que trae colación insisto, el testigo Carlos Matías, es un supuesto hipotético de los casos de los cuales no se pueda pescar nada, entonces la recurrida dice que mi representado, también mis representados, corrían con las perdidas de la relación que existía con el patrono , cosa que es totalmente errónea y totalmente falsa, porque?, porque mi representado en el supuesto caso que no es el caso que nos ocupa, que no se hubiese nunca pescado algo en alguna campaña, ellos no corrían con los gastos de la alimentación ellos no corrían con los gastos de la gasolina que se perdió, los marinos no corren con los gastos de los insumos, etcétera, esos gastos van por cuenta del patrono, una cosa ciudadana juez es que se deje de ganar y otra cosa muy distintas es que se pierda, lo que pudiera pasar en ese hipotético caso con este tipo de trabajadores, es que dejen de ganar porque no prestaron nada, pero es que ellos no pierden nada porque ellos no desembolsa gastos de alimentación, ellos no desembolsan insumos, de suministro de gasolina etcétera, todos esos gastos van por cuenta es del patrono, una cosa es dejar de ganar y otra muy distinta es perder, quien pierde en este tipo de caso según las máximas experiencia, la lógica y las costumbres es el patrono el dueño de la lancha.
Por ultimo dice la recurrida que, tampoco existe el principio de ajeneidad en el presente caso y trae a relación un extracto de una sentencia donde dice que la ajeneidad debe pasar por tres características esenciales que el costo del trabajo corre a cargo del empresario, ciudadana juez quedo totalmente evidenciado con la declaración de los testigos, que quien suministraba todos los gastos para salir a la faena de pesca era el ciudadano luís Gregorio Ramos, que era quien se encargaba de la compra del combustible de la alimentación y de todo lo que tuviera que ver con todo esos gastos, la segunda características, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario, efectivamente eso también quedo demostrado en el juicio correspondiente donde se llego a la conclusión, donde así lo dijo el testigo Evelio Ramón Martínez y Carlos Matías, que una vez que el barco llegaba a tierra firme el patrono quien vendía y fijaba los precios, quien decía quien le vendía y, y una vez que el tenia el productos de la pesca pagaba con sus cheque personales, con cheques de su esposa, cheques de sus hijos, le pagaba a cada uno de mis representados de acuerdo a lo que se conoce en el argot de la pesca artesanal como la ganancia a la parte, pero quien fijaba los precios, quien decide que hacer con ese producto final es en este caso es el patrono el ciudadano Luis Gregorio Ramos, y el resto de los co-demandados, según la realidad del caso; y tercero y por ultimo que el empresario recaiga resultado único, favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, y en este sentido insisto lo que venia hablando momentos atrás con respecto a la remuneración es el patrono quien corre con todos los riesgos si se daña la embarcación quien paga la reparación de la embarcación, es el patrono es el propietario de la empresa, el propietario de la embarcación, quien paga la embarcación es el patrono el propietario de la empresa, propietario de la embarcación, en ningún momento nosotros vamos a ver a un pescador sacando de su bolsillo para arreglar un motor de la lancha, para arreglar un cableado, la electricidad, etcétera, todo esos son gastos que corren por orden y cuenta del patrono, igualmente corre por cuenta de dicho empresario cualquier perdida que se pueda dar en relación a la jornada de trabajo, no sucede esto con los marinos como es el caso de mi representando que hoy están autorizándome para que recurra en nombre de ellos.
Ciudadana juez si hacemos una revisión expresa de las actas que conforman el expediente así como las reproducciones videográficas que consta por ante este tribunal, podemos llegar a la conclusión que la juez , el tribunal recurrido aplico erróneamente y partió de falso supuesto para llegar a conclusiones que no debió haber llegado si hubiese analizado conforme a la sana critica y a la máxima experiencia, el tipo de relación que unió a mi representandos con los hoy los demandados y es por ello con honor a la verdad y a la justicia y que se le haga honor y reivindicación a este tipo de trabajadores que históricamente han sido sometido y han sido vulnerado por algunos patronos en el sentido que pasan toda una vida trabajando en el mar y al final de cuenta , cuando terminan enfermo y después que han dado los mejores años de su vida en esa ardua faena como es la pesca, y mucho mas este tipo de pesca donde los trabajadores pasan hasta un mes, viendo nada mas que agua rodeado, es por lo que pido se declare con lugar este recurso de apelación se ordene a la cancelación de los conceptos derivados en el (…) de la demanda o en su defecto se ordene la reposición que se haga nuevamente un juicio en un tribunal distinto al tribunal que tomo la decisión en fecha 25 de abril del presente año”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada alegó textualmente lo siguiente:
“(…)que sus clientes o sus patrocinados prestaron servicios en una embarcación propiedad de nuestros representados, en la cual prestaban servicios como trabajadores de la pesca por un tiempo determinado y a razón de ello reclaman los conceptos que ya están establecido en el libelo, como consecuencia de la acción en el momento oportuno nosotros procedimos a negar la relación laboral, lo cual lo hicimos en términos absoluto, ahora cual es la consecuencia de negar la relación laboral , que existe una inversión de la carga probatoria, de manera que queda en cabeza de los accionantes probar realmente los presupuestos de la relación laboral, como usted podrá observar de los elementos probatorios y durante la etapa de prueba, estas pruebas no lograron ser convincente para el tribunal de manera de llevar valga la redundancia al conocimiento del ciudadano juez de que efectivamente la prestación de ese servicio que alega el actor se había dado para con nuestro representados, es claro ciudadana juez que la decisión que tomo pues el tribunal de primera instancias, cuando hace el análisis del (…) probatorio esta pues ajustado a derecho, de manera que esta defensa considera que los elemento y presupuestos que debe reinar en toda relación laboral para que de lugar a una acción condenatoria, no se encuentra presente en el caso especifico por tal razón nosotros ratificamos el contenido de la contestación y consideramos que la acción no debe prosperar y que el tribunal debe pues declararlo sin lugar y así lo pedimos.

En ese contexto la parte en su derecho a Replica alego:

“Bueno con relación a lo que aduce la contra parte en el sentido de que ellos negaron la relación laboral en su contestación de demanda, si bien es cierto que la negaron no dijeron que tipo, que si no existía una relación laboral, no fueron explicito, no dijeron que tipo de relación existía error este en el que también incurre la recurrida, porque niega de su sentencia, dice que no excite una relación laboral pero no dice, según a criterio de la juzgadora que tipo de relación existió entre mis representado y los demandantes , es decir que existe allí tanto por parte de la contraparte como de la recurrida una ambigüedad en el sentido que no se definió que tipo de relación existió entre mis representado y los recurrido, es todo”.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, en la sentencia dictada el 25 de abril de 2017, mediante la cual declaro sin lugar la demanda y en la parte motiva señalo textualmente:
“(Omissis…)
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en auto la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Ahora bien, considerando que los demandados através de sus apoderados judiciales en el escrito de contestación al fondo de la demanda negaron la relación de trabajo alegada por los autores, corresponderá a este último la carga de la prueba de la prestación de servicio para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta interesante destacar para el caso en concreto que es indispensable que se conjuguen los elementos característicos de la relación laboral a saber subordinación, dependencia, remuneración y ajeneidad. Según la doctrina y reiterada jurisprudencia al faltar uno de los elementos anteriormente señalados ya se pierde el nexo de laboralidad presumido quedando desvirtuada la presunción en el artículo 53 eiusdem.

Con respecto a la subordinación de la doctrina práctica forense derecho procesal laboral tomo I en su pág 99 nos define la misma, a saber.

En síntesis podemos asentar que el elemento de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador, para el desenvolvimiento de su actividad laboral, ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo se ve mermada su capacidad de libre actuación de su patrono.

Subsumiendo dicho criterio doctrinal al caso bajo estudio se desprende que de las documentales consignadas por los accionadas con el escrito libelar (folios 30 al 35 1° pieza) se observa que el ciudadano Javier Gutiérrez se embarcó durante el tiempo que señala de relación laboral en embarcaciones distintas a las que fueron señaladas como propiedad de los demandados (folio 206 de la 1° pieza), lo que por interpretación de este tribunal, se entiende que la libertad de los accionantes no establece coartada, simplemente tendrían que estar a bordo para las temporadas de pesca no estando sometida Un horario formal, tiempo ordinario el cual los accionantes disponen libremente de su tiempo
Aunado al hecho que durante determinada temporada de pesca no esta el dueño de la embarcación dando directrices ya que por máximas de experiencias e sabido que solo los marinos saben cuando y donde deben tirar la red, solo depende ellos, ya que mientras mas toneladas de pescado logren capturar allí el negocio o la empresa el patrono deberá pagar el salario acordado al trabajador. Así mismo, se observa en las documentales consignadas por las accionantes con su escrito libelar que el ciudadano Luis Alexis tenia para el año 2011 el cargo de “Patrón “ y el capitán de la embarcación, por lo que se tiene que era este quien giraba instrucciones al resto de la tripulación sobre la pesca.

Con respecto a la remuneración, la misma en el presente caso variaba, dependiendo de las toneladas de pescado capturado estaba la ganancia del marino a la parte, tal como lo establecen en el Rol de tripulación (folios 109 y 2018, 1° pieza), ello concatenado con la deposición del testigo Carlos Enrique Mattia, quien manifiesta que en las campañas donde no se pesca nada, no hay dinero que repartir, con lo cual se evidencia que el marino asumía
Esas pérdidas conjuntamente con el dueño de la embarcación, estando ausente ante tal circunstancia el elemento de la ajenidad, donde se presta un servicio por cuenta ajena donde solo el patrono asume las perdidas, al asumirlas también el marino en el presente caso queda ausente dicho elemento.


Adicionalmente como fundamento de autoridad, se hace necesario destacar por esta Juzgadora, la sentencia N° 1483 de fecha 210/10/2014, dictada por la Sala de Casación Social

….. Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, deduciendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Por lo tanto, la ajenidad es la característica de mayor transcendencia ahora de discutir la naturaleza real del servicio que se presta, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos que se reclamen, por ello para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. (Subrayado y cursiva de este tribunal)

Se determina más aun la ausencia de este elemento característico de la relación de trabajo si lo concebimos como la forma en que el propietario de los medios de producción emplea, organiza y distribuye la actividad productiva, asumiendo por lo tanto los riesgos de esta organización. En el campo ordinario de la legislación laboral la remuneración siempre será la misma, y de manera fija, el único requisito que debe cumplir el patrono es que el mismo no debe estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, sin embargo en el caso de relaciones netamente mercantiles no existe ese tiempo de condiciones por llamarlo así para la parte contratante, es una especie de negocio el cual va a ser sujeto de explotación pero la ganancia va a depender del producto obtenido.

Ahora bien es aquí indispensable para quien aquí decide aplicar el llamado test de dependencia de laboralidad siendo que según criterio jurisprudencial el mismo es de gran ayuda al momento de esclarecer las denominadas zonas grises, siendo que también es sabido la dificultad que se presenta el calificar una relación como labora, mercantil etc.…, siendo varios los elementos a estudiar para lograr esclarecer tal punto. A saber:
a) Forma de determinar el trabajo y otras condiciones: la principal relación era la explotación de la pesca, durante ciertas épocas del año.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La relación tuvo una duración aproximada desde el año 2001-2014, 2008-2014
c) Forma de efectuase el pago: De las cobranzas aportadas queda demostrado que el pago era a la parte y dependencia de las toneladas de peces capturados (folio123. 1º pieza)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario : Durante las campañas de pesca, es difícil por no decir imposible la supervisión de los participantes por parte del armador, siendo que no tienen impuesto algún horario , al cual ajustarse, siendo que cada marino de acuerdo a su experiencia sabría donde y cuando tirar la red, al igual deciden en que momento comer o dormir, es decir cuando se encuentran en alta mar son dueños de su tiempo debiendo concentrarse solo en capturar la mayor cantidad de toneladas de pescado de ser el caso ya que allí esta su ganancia , poco importa si trabajan constantemente 6 horas o más, o si descansan 4 horas o mas, cada quien es responsable por la labor por la cual se dirigen alta mar, sin embargo en la nave existe un capitán el cual da ciertas directrices a seguir sin convertirse el mismo en una clase de patrono
e) Otros: Asunción de ganancias o perdidas por las personas que ejecutan el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En cuanto a las ganancias o perdidas por las personas que ejecutan la labor de pesca, la ganancia variaba, siendo que mientras mas toneladas de pescado capturaban mayor era la ganancia , pero si por el contrario la pesca arrojaba perdidas, los participantes la asumían.
f) La regularidad del trabajo dependía de las temporadas de pesca. Y en cuanto a la exclusividad para la empresa no existía prohibición alguna por parte de la misma para que los actores se dedicaran a otra actividad, ellos podían estar a bordo cuando eran temporada de pesca tal como se observa de las documentales consignadas por los accionantes juntos a el escrito liberar.
g) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata personas naturales, cuyo fin es la explotación de pesca, con respecto a las cargas impositivas, retenciones legales, libros de contabilidad, esta juzgadora no tiene elementos como determinar los mismos.
h) Naturaleza y cantidad de la contraprestaciones recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, la ganaría se determina en el presente caso de pendiendo de las toneladas de pescado capturado, por lo tanto la misma era variable, y la cantidad de ganancias percibidas resultan ser superiores a quienes realizan con carácter de dependiente una actividad similar, así se aprecia de acuerdo a lo alegado por los demandantes en su escrito liberar.

A lo que determina esta juzgadora de acuerdo al análisis previamente realizado conjuntamente con las probanzas en la presente causa. Como lo fueron: Los informes (Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos(INEA)Oficina de Registro Naval , Carúpano, Estado Sucre y de la Capitanía de Puerto de Carúpano), documentales (Cedulas de registro de movimientos de embarco y desembarco, ROL DE TRIPULANTE) y las disposición de los testigos, se evidencia que están ausentes los elementos de la relación laboral como lo son la dependencia , remuneración y ajeneidad. Así se decide
Resulta notable las grandes ventajas en cuanto a remuneración que obtuvieron los accionantes de autos durante el tiempo que duro la explotación de la actividad pesquera, habiéndolo compararado con un trabajador que hubiere devengado salario mínimo durante el mismo lapso, es notoria tal diferencia, y aun cuando no es vinculante dicho estudio , esta juzgadora considera el mismo de tal relevancia que no solo le da pleno valor probatorio sino que diferencia en forma clara uno de los elementos que caracterizan la relación laboral “la remuneración” donde en el caso de una relación laboral la misma es fija y cierta, en cambio en el caso de autos dicho pago no era fijo, ya que dependía de las temporadas de pesca, tampoco era el mismo ya que dependía de las toneladas capturadas , y tampoco era segura siendo que si la pesca arrojaba perdidas pues dicha perdida las asumían los participantes. Por lo que concluye esta juzgadora que la relación que unía a los ciudadanos: JAVIER ANTONIO GUTIERREZ y LUIS ALEXIS PLAZA , con los ciudadanos : ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, ROSIANGELYS DAILY RAMOS GRANADO, LUIS ANGEL RAMOS GRANADO, ROSA GRANADO DE RAMOS Y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, no era de naturaleza laboral, lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior corresponde a este juzgado, pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación realizado por la parte recurrente, no obstante advierte que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, tratándose de lo que la doctrina casacional llama el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. En ese sentido, se procede a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del 25 de abril de 2017, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Y Así se deja establecido.
Presente la anterior premisa, esta juzgadora evidencia que en el caso de marras se delimita en verificar sí el Tribunal A-quo realizo el examen probatorio y otorgo las consecuencias jurídicas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente aplico correctamente el tests de laboralidad o de indicios, de donde emergen lo elementos para decidir si existió o no relación laboral entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO GUTIERREZ Y LUIS ALEXIS PLAZA LOPEZ, para con los co-demandados.
En este mismo contexto, es necesario para quien juzga recalcar el criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen procesal laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
En consonancia con lo anterior, es justo examinar en el caso de autos el modo de cómo fue realizada la contestación de la demanda, según la regla de la distribución de la carga de la prueba conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al respecto se observa del escrito de contestación de demandada (f. 153 al 166), que los demandados ciudadanos ANGEL DAVID RAMOS GRANADO, ROSIANGELYS DAILY RAMOS GRANADO, LUIS ANGEL RAMOS GRANADO, ROSA GRANADO DE RAMOS y LUIS GREGORIO RAMOS AGUILERA, a través de sus apoderados judiciales negaron la relación laboral, hecho este que la Jueza A-quo, lo estableció en la sentencia, por lo que se tiene como una negativa absoluta de la existencia de la relación laboral alegada por el accionante. Por consiguiente, le correspondía a éste último probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal razón, al haber en el caso sub examine una variante en la carga probatoria, no se puede activar la presunción iuris tantum en favor del demandante de autos, por cuanto los demandados en el presente caso negaron la prestación del servicio a su favor, por parte de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GUTIERRES y LUIS ALEXIS PLAZA, por lo tanto los referidos demandantes debieron demostrar, si existió la prestación personal del servicio por su cuenta y en beneficio de la parte demandada, ello en sintonía con el régimen de distribución de la carga de la prueba que en materia laboral, la Sala de Casación Social ha estableció en sentencia N°. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), a traves de la cual fijo el criterio vinculante siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Resaltado de esta alzada)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, vale señalar que se harán en el orden de la denuncia; como primera tenemos que el recurrente expreso: que la sentencia recurrida, en la prueba testimonial tomo como cierto unas deposiciones de los testigos y se baso en falso supuesto para llegar a la conclusión que trajeron como consecuencia la declaratoria sin lugar, toda vez que las declaraciones de los testigos las analizo en forma conjunta. No obstante, al cotejar lo denunciado con lo establecido en el referido fallo se desprende de la parte de la Controversia y Carga de la Prueba, lo siguiente:
“(Omissis…)
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que los apoderados de los accionados negaron que los actores laboraban para sus representados, que no existió ningún tipo de relación entre ellos, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a los demandantes, asi esta sentenciadora debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio antes referida.
(…)
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su merito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLCE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(…)
“LA PRUEBA TESTIMONIAL: Comparecieron ante esta Sala los ciudadanos EVELIO RAMON MARTINES INDRIAGO Y CARLOS ENRIQUE MATIA DEYAN, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.860.718 Y 10.883.739 respectivamente; considera esta juzgadora que la deposición del ciudadano Carlos Enrique Mattia fue clara y precisa, quedando establecido lo siguiente luego de haber sido interrogado tanto por su promoverte como por la parte contraria que: fue: marinero y que ellos ganan a la parte, que ellos entregaban el pescado al dueño de la lancha para que lo vendiera y luego se repartían el dinero de la venta entre todos y que había campañas donde no se pescaba nada y no quedaba nada de ganancias, que ellos no tienen sueldo….” (Subrayado de esta alzada)

Sincronizando lo delatado con lo establecido en la sentencia se evidencia que la Jueza A-quo, valoro solo la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MATTIA DEYAN, y no como lo señalo el recurrente, por lo que se evidencia del examen realizado a la prueba testimonial que esta fue determinante y adminiculada con la valoración de otras pruebas, y las mismas llevaron a la convicción del A-quo a declarar sin lugar la demanda. Criterio este, que esta sentenciadora en alzada ratifica toda vez que lo revelado a través de la testimonial del referido ciudadano esta fue clara y contundente para la decisión. Sin embargo, con respecto a la declaración EVELIO RAMON MARTINEZ, se observa que la A-quo, no fue precisa si desechaba o valoraba la testimonial, sin embargo al adminicular esta con las otras pruebas se observa que lo dicho por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MATTIA DEYAN, no es concluyente, de modo que lo denunciado no prospera.
Como segundo y tercer punto tenemos que la parte apelante señala que, el tribunal aprecio erróneamente y aplico como consecuencia una conclusión jurídica tomando como cierto que JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ se embarco en una embarcación distinta a la de propiedad de los demandados en el año 2006, y dicha consecuencia se lo aplica también a LUÍS ALEXIS PLAZA que nada tiene que ver con que si JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ se embarco o no en esa embarcación, por lo que al examinar las documentales que según son ilegibles, señalo por ese hecho que no había subordinación. No obstante, esta jurisdicente al realizar el examen de las pruebas documentales y la de Informes evidencia que en el Rol de Tripulantes consignado por la parte actora junto al escrito libelar (f. 30 a la 39) y promovida por los codemandados junto al escrito de pruebas, (f. 99 al 109); (f.113 a 123); ( f.127 al 137); y ( f.141 al 151), los cuales si son legibles; y la prueba de Informes solicitada y remitida por el Capitanía de Puerto de Carúpano mediante Oficios Nos. 000160, 00154, se observa que si bien es cierto que el accionante JAVIER GUTIÉRREZ, aparece reflejado, en la mencionada documental de donde se desprende que este embarco en calidad de marino desde el inicio de la presunta relación laboral en distintas embarcaciones que no son propiedad de los demandados tal como se desprende del Registro Naval de las Circunscripciones Acuáticas de Carúpano y Guiria, de igual manera es cierto que el demandante LUIS PLAZA, se embarco en las embarcaciones que presuntamente son de propiedad de los codemandados, sin embargo esta prueba no es concluyente, toda vez que no se observa en el fallo recurrido lo denunciado, por cuanto la Jueza A-quo al motivar la decisión con lo extraído de las pruebas se refirió por cada uno de los demandantes dándole las consecuencias de ley, de modo que concluyo que ciertamente no existía subordinación, criterio este que comparte esta sentenciadora. Y así se establece.
Como cuarta denuncia tenemos que el recurrente señalo que la jueza A-quo, estableció que no existió remuneración en el presente caso porque el pago era producto de la ganancia de la pesca y decido solo con base al testimonio de Carlos Enrique Matías, quien manifiesto que en las campañas donde no se capturaba, no había pesca, no había ganancias. Al concatenar dicha denuncia con lo establecido en el fallo recurrido emerge que ciertamente la jueza valoro la testimonial de Carlos Mattias, sin embargo esta fue adminiculada con el Rol de Tripulación (pruebas documentales), por lo que de igual manera se evidencia que el denunciante, mal interpreta lo establecido en la sentencia ya que el fallo es claro y preciso al referirse el porque no existió remuneración y ajeneidad como elementos esenciales en la existencia de la relación laboral. Y asi se establece.
Como colorario de lo expuesto, estima esta operadora de justicia destacar lo establecido textualmente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Asi tenemos, que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Ahora bien se colige del extracto jurisprudencial que los elementos primarios de la relación laboral como son la ajeneidad, dependencia o salario, elementos que fueron ratificados en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con relación a la ajeneidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. [Sentencia Nro. 717 del 10 de abril de 2007, (caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., −PROMAR−)].
En lo atinente a la subordinación en doctrina de la Sala Social del nuestro máximo tribunal de justicia se ha establecido que, el objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.
Aunado lo anteriormente señalado y adminiculando con las pruebas aportadas por la parte atora se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, por consiguiente, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, toda vez que no se evidencio que los accionantes percibieran un salario, mucho menos que trabajaran bajo la subordinación de los codemandados. En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación.
Afirmado lo anterior, concluye esta juzgadora que el recurrente, generalizo lo delatado bajo falso supuesto, dicho vicio es aplicable en el contencioso administrativo por lo que entiende quien juzga que el apelante quiso decir suposición falsa que incurrió la jueza en la sentencia. En tal sentido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en lo atinente a dicha figura ha señalado tres hipótesis que configuran este vicio a saber: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente. Por lo que, enlazando lo anterior con lo analizado en los párrafos precedentes, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia objeto de estudio no se encuentra contaminado de suposición falsa toda vez que la sentencia recurrida no se configura en ninguna de tres hipótesis que caracterizan al vicio de suposición falsa, toda vez que la juzgadora A-quo en su fallo analizo las pruebas que fueron aportadas en el proceso, subsumiéndolas en las consecuencias establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el test de laboralidad , motivo por el cual se niega la existencia de lo delatado ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación para que la Jueza A-quo dictara el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto resulta preclaro conforme a las normas y jurisprudencia citadas, que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circuncripción Judicial dictada el 25 de abril de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GUTIERREZ, Y LUIS ALEXIS PLAZA LOPEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 12.740.223 Y 15.415.458, respectivamente, parte recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinticinco 25 de abril de dos mil diecisiete (2017) , dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA