REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO N°: RP31-R-2017-000036


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, titular de cedula de identidad Nº 10.294.904
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMINIA RIVERO, LUIS RAFAEL GUZMÁN Y ALEXIS LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.132.526, 132.543 y 132.522 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO Y ELISA VASQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.573 y 29.596, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano CECILIO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.904, parte actora, asistido por la abogada MARIANELA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.391, contra la sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano CECILIO ANTONIO LEÓN SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A,.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 10 de mayo del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 08 de Junio del 2017 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 3 de abril de 2.017, que cursa a los folios 266 al 281 de la pieza 10 del expediente, en la cual se declaro Sin Lugar la demanda intentada, y en su parte motiva se lee textualmente:
“(Omissis…)
En consecuencia debe esta sentenciadora analizar en primer lugar la falta de legitimidad pasiva de la demandada para estar en el presente proceso denota que al analizar la reclamación del actor esta se circunscribe al reclamo de una de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al considerar que la actividad por el desplegada es constitutiva de una relación laboral por consiguiente al ser admitida una relación entre ambas con una prestación de servicio corresponde a este Juzgador determinar si hay o no relación laboral y si proceden los demás conceptos laborales y al existir la presunción de existencia de laboralidad, por lo que al estar relacionados el actor y la demandada por una prestación de servicio la parte demandada si tiene legitimación pasiva para estar en este proceso correspondiendo al juez determinar si es de carácter laboral o no, por lo que se declara improcedente la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandada.-Y ASÍ SE DECIDE
Así las cosas se procede analizar el tema debatido y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, evidencia que es un hecho admitido que la actividad formal realizada por la parte actora, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida y despachada luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica.
Que la empresa DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. tenia suscrito contrato de distribución de productos Regional con la empresa CERVERCERIA REGIONAL,C.A. folios 105 al 112, 2da pieza.
Que dicha compra, era efectuada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. quedando demostrado por el cúmulo de documentales facturas folios 3 al 102, 2da pieza que constan en autos las cuales no fueron desvirtuadas.
Que se autorizo al ciudadano CECILIO LEON, para adquirir a nombre del distribuidor los productos que se requieran para ser revendidos en nombre de DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. folio 113 2da pieza.
Que la mercancía la cancelaba de contado al establecer el actor en la pagina 13 de su escrito libelar que estaba obligado a: pagar de contado a la demandada esos productos y a revenderlos a los precios fijados por la misma .
Así mismo queda demostrado que DISTRIBUIDORA HILCE,C.A para asignarle un código cuenta por parte de la empresa CERVERIA REGIONAL,C.A. es decir para facturar y ser acreedora de un crédito tuvo que aportar un deposito de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy Bs. 30.000.00, de garantía por compra de mercancías. Estas operaciones se efectuaban entre la demandada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A. por lo que el riesgo de la mercancía era de DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. siendo responsable por el deterioro o pérdida de los productos.
Que el camión que aun cuando fue suscrito un contrato de comodato 103 2da pieza el actor afirma que pagaba un canón de arrendamiento pag 03 libelo, arribándose a la conclusión de que el vehiculo lo proporcionaba el actor para la actividad desplegada a través de un arrendamiento, tambien consta contrato de arrendamiento folios 115 al 117 segunda pieza.
Que no había exclusividad en la prestación de servicio en razón de que emana de las pruebas que rielan en la pieza 6 y 5 folios 5, 6 y 12 que el camión era manejado por otro chofer el ciudadano EDGAR GARELLI el cual instauro según las pruebas aportadas demanda por cobro de prestaciones sociales y otras conceptos laborales, contra la empresa DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A. según el principio de notoriedad judicial y las resultas de informes del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, donde el actor arriba a una transacción judicial en nombre de DISTRIBUIDORA HILCE,C.A, y cancela al ciudadano EDGAR GARELLI prestaciones sociales u otros conceptos laborales, arribándose a la conclusión de que el actor reconoce una relación laboral con el mismo, consta al folio 3 y ala394 de la pieza 8 y del folio 03 al 231 de la pieza 9.
Que consta que DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A en su actividad cumplía con sus obligaciones fiscales pago de IVA e ISLR obligación inherentes y propias de los comerciantes folios 3 al 102 2da pieza.
Así mismo se evidencia que el tercero llamado a la causa el cual tiene los mismos derechos y deberes del demandado, no promovió pruebas, ni contesto la demanda.
Se observa igualmente sobre la forma de pago, que las cantidades aducidas por la parte demandante como salario mensual, conforme a las máximas de experiencia de esta operadora de justicia, se encuentran por encima de lo que gana un chofer de camión contratado a tiempo indeterminado durante los años que mantuvieron relaciones el demandante con el demandado, ya que su margen de ganancia evidencian actos de comercio realizados por la parte actora en beneficio de la reventa realizada por los productos REGIONAL. Y ASI SE ESTABLECE
Que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, o productos entregados o despachados.

Que la relación entre ambas empresas culmina por incumplimiento de la cláusula octava del contrato de distribución es decir por falta de pago de contado, habiendo suscrito títulos valores, DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. lo que demuestra que la mercancía pertenecía a esta empresa folio 316 segunda pieza.
En tal sentido, por cuanto la demandada admitió la prestación personal del servicio personal a objeto de establecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, al continuar analizando el cúmulo probatorio cursante a los autos a fin de determinar si la presunción de laboralidad establecida a favor de la parte actor, fue desvirtuada o no por la demandada mediante elementos de prueba suficientes, considera necesario esta juzgadora orientarse con los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Social como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a)Forma de determinar el trabajo y tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
Así las cosas, se desprende de las Instrumentales contentivas de factura guía folios 03 al 102 2da pieza, y el contrato de DISTRIBUCION que riela a los folios 105 al 112, 2da pieza emanado de la empresa DISTIBUIDORA HILCE ,C.A. (SIC), y la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL.C.A . De su contenido se evidencia que la empresa CERVECERÍA REGIONAL;C:A le otorgo a traves de ese contrato, el derecho a comercializar los productos y que durante el tiempo en que mantuvieron relaciones, el ciudadano CECILIO LEON, actuó como representante de la empresa mercantil DISTIBUIDORA HILCE,C.A
El trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución, asi fue manifestado por el actor en su declaracion al señalar que si se desocupaba temprano regresa el camión así mismo quedó demostrado que el actor se le entregaba la mercancía con facturas emitidas a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE,C.A nombre de la compañía por él constituida y estas a su vez eran canceladas a nombre de DISTRIBUIDORA HILCE C.A.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso, folios 03 al 102, 2da pieza y 321 al 741.
En sintonía con ello es de advertir, que Las empresas mercantiles que realizan una actividad económica tienen la libertad para la obtención de beneficios, por lo que las restricciones o parámetros establecidos por la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A, se corresponde con un verdadero contrato de distribución, lo que efectivamente demuestra que CECILIO LEON en su condición de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE,C.A. obtenía ganancias de las ventas realizadas por la reventa de un producto de la empresa demandada, en el ejercicio de un acto de comercio.
Se observa igualmente sobre la forma de pago, que las cantidades aducidas por la parte demandante como salario mensual, conforme a las máximas de experiencia de esta operadora de justicia, se encuentran por encima de lo que gana un chofer de camión contratado a tiempo indeterminado durante los años que mantuvieron relaciones el demandante con el demandado, ya que su margen de ganancia evidencian actos de comercio realizados por la parte actora en beneficio de la reventa realizada por los productos REGIONAL. Y ASI SE ESTABLECE.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal consta en las planillas había ayudantes, otro chofer en ocasiones y no tenía supervision disciplinaria.
A efectos de verificar esta situación esta juzgadora considera conveniente traer a colación el contenido DEL CONTENIDO DEL CONTRATO DE DISTRIBUCION FOLIOS 59 AL 66 entre CERVECERÍA REGIONAL, C.A, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE,C.A, :
PRIMERA: … EL DISTRIBUIDOR ha manifestado a la VENDEDORA su deseo e interés de explotar su capacidad económica de ventas al por mayor y detal, mediante la compra y posterior reventa de los productos que la VENDEDORA produce y pudiere producir y que se encuentran el anexo de precios.
SEGUNDA : …las partes han convenido en limitar geográficamente bajo, la modalidad comercialmente conocida como “Sistema de Zona o Ruta “ el ejercicio de los derechos inherentes a este contrato.
Serán ejecutables por el DISTRIBUIDOR únicamente dentro del territorio, en lo sucesivo denominado “las Zonas o Rutas”, las cuales son identificadas con los sistemas comerciales de la VENDEDORA con los nros y código “130” comprendidas en los sectores limites, a los efectos de este contrato…NORTE: Terminal de ferrys, SUr: aeropuerto viejo, ESTE : av universidad y OESTE : Barrio Cumanagoto
OCTAVA: EL DISTRIBUIDOR se obliga a comprar a la vendedora los productos que
esta produce y distribuye y que se encuentran identificadas en el “ANEXO DE PRECIOS” , debiendo pagar de contado mediante la entrega de la correspondiente cantidad de dinero efectivo o cheque de gerencia emitido a la orden de la VENDEDORA
DECIMA : Sin perjuicio de lo establecido en este documento con respecto al pago de contado de las facturas debidas por EL DISTRIBUIDOR a LA VENDEDORA , LA VENDEDORA otorga A EL DISTRIBUIDOR para ser utilizado en aquellas oportunidades en que LA VENDEDORA lo considere , un crédito comercial rotativo hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,00) , únicamente para ser utilizado en la compra de productos de LA VENDEDORA , quien entre otras circunstancias considerara la calidad y características de las granitas que se hayan constituido para asegurar las obligaciones que a cargo de LA VENDEDORA
Se desprende del contrato suscrito por las partes, que no existía un control de supervisión y medidas disciplinarias por parte de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., lo que se ajusta en el caso de una empresa que esté en el libre ejercicio de su comercio, existiendo en realidad una condición DE LA DISTRIBUCION DE PRODUCTOS como lo es la asignación de una zona para la reventa del producto, por lo que todas aquellas indicaciones establecidas dentro del contrato de DISTRIBUCION no son más que las cláusulas o estipulaciones mercantiles propias del contrato.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien el vehículo es propiedad de la demandada, el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo de conformidad con el contrato de comodato y arrendamiento.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendida y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, y que el servicio realizado por el actor era en nombre de una sociedad mercantil que era de su propiedad y el representaba , y por cuanto del análisis del Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE ,C.A el cual consta del folio 48 al al 56, se evidencia que su objeto social es la compra , venta y distribución de bebidas refrescantes y alcohólicas al mayor y detal, tales como refrescos , maltas, jugos, cervezas y todo tipo de licores envasado al vacío con reparto a domicilio y que su presidente es el ciudadano CECILIO LEON, titular de la cedula de identidad nro 10.294.904, quien tiene facultad para representar a la empresa, es decir es la misma actividad desplegada por el actor enmarcada dentro del objeto social de la empresa formando parte del animus societatis. Y ASI SE DECIDE
De todo este análisis sobre el ingreso, la propiedad de la mercancía, y sobre la forma de aportar el vehiculo y la manera de prestar el servicio, así como la asunción de riesgos, concluye esta juzgadora que la prestación de servicio del accionante para empresa demandada fue de carácter mercantil y no laboral, en virtud de los contratos de distribución mercantil suscritos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A.., cuyo administrador y representante es la parte actora, con la demandada CERVECERÍA REGIONAL, C.A ya que el servicio prestado no contiene los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de una relación laboral por lo que se declara sin lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La representación judicial de la parte recurrente alegó textualmente lo siguiente:

“(…)

El motivo de la apelación de la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio que declaro parcialmente con lugar, allí nos hemos dado cuenta que se obvio el articulo 9 y 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, que reza que en el caso de duda sobre la percepción de los hechos y las pruebas se aplica al trabajador, lo que mas favorece al trabajador, en este sentido la juez no aplico correctamente el test laboral que es lo indicado para estos casos donde sobre todo hay una figura, que nosotros(…) que es la figura que ellos quisieron la (…) simulación , en tal caso ellos quisieron ver como una relación mercantil , siendo que nosotros tenemos medios de prueba , nosotros hacemos ver que es una relación laboral, que cumple con todos los elementos de la relación laboral, la (… ), como es la exclusividad, el salario la dependencia , inclusive la empresa se formo por solicitud de la empresa(…) y la relación laboral ceso al momento que cesaron las funciones del trabajador en la empresa, quiere decir que la compañía exactamente creada para ejercer las funciones en esa empresa, si decide que es mercantil no tiene necesidad de cesar sus funciones, inclusive declarando sus impuestos sobre la renta y en las pruebas removidas por la contra parte se acuerda que la relación termina, cuando la compañía cesa sus funciones, es decir hasta allí llego la compañía, termino la relación de trabajo termino la compañía. Entonces en base a eso nosotros solicitamos que se valore y se tome en cuenta la forma correcta del el tes de laboralidad (…). “

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:

La representación judicial de la parte accionada alegó textualmente que:

“…Estoy en este acto en representación de la sociedad mercantil Cervecería Regional c.a. en principio quisiera, en nombre de mi representada pues decir que estamos completamente conforme con la decisión tomada por el tribunal segundo de juicio de esta circunscripción judicial laboral que además declaro sin lugar la demanda, no parcialmente con lugar, es sin lugar, y que la motivación de la sentencia esta basada en un test laboralidad emanada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es un criterio ampliamente reiterado que además ha sido también aplicado en esta empresa en otras sentencias en el 2006, y que tiene que ver con que el trabajador, el ciudadano demandante nunca logro demostrar que existía una relación de trabajo, ya que el era representante de Distribuidora Hilce, de todas las pruebas pueda evidenciar allí, están a nombre de una distribuidora, nada esta a nombre de una persona natural. Y esa distribuidora por ella no solamente por ella firmaba el ciudadano demandante sino también tenían a su cargo trabajadores de la distribuidora, allí puede verificar que el señor Cecilio Garelli quien fue un trabajador, que además tuvo un caso aquí en este mismo circuito que esta también en las actas, que dice que el cumplía funciones como chofer para el señor Cecilio, como propietario de la empresa distribuidora Hilce.

Yo consigne en su oportunidad procesal todo el expediente identificado como N° 2011 - 476 donde consta que el señor Cecilio en ese expediente reconoce la existencia de una relación laboral entre la empresa que el representa Distribuidora Hilce y este señor Garelli, que además en las pruebas que el consigna en el expediente se puede verificar que las facturas no siempre eran firmadas por él, si no también por el señor Garelli, porque era un chofer, era propio que la empresa tuviera chofer. La empresa le prestaba servicios de distribución a Cervecería Regional conforme a un contrato de distribución, que también consta en el expediente, según el test de laboralidad todos los elementos que dice la sala de casación social que debemos tomar en consideración para poder determinar si existe o no una relación laboral fueron totalmente comprobadas por la empresa y nada pudo verse comprobado por el trabajador. Quiero también resaltar que el salario, que el considera, es un salario era la diferencia de lo que el le pagaba a la empresa y lo que el le cobraba a sus clientes, era tan exorbitante que ni siquiera el mayor director de la empresa de Cervecería Regional ganaba lo que decía el señor Cecilio que el ganaba como trabajador. A raíz de todo esto ciudadana juez, yo quiero que usted confirme totalmente la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y a su vez declare sin lugar la presente apelación puesto que no esta motivada en ningún fundamento que debamos tener en consideración, es todo.


Doctor Luís Guzmán
Queremos aclarar e insistimos en nuestra pretensión por cuanto nosotros consideramos que hay una relación laboral, allí hay un contrato totalmente de exclusividad, el transporte, los materiales, los clientes todo era de la distribuidora de la regional

La jueza
¿ Usted esta denunciando que la jueza a quo, no aplico correctamente el test de laboralidad? ¿Porque no aplico correctamente el test de laboralidad?
¿Qué no tomo en cuenta? ¿Cuales fueron los elementos que no tomo en cuenta?

Doctor Luís Guzmán
Analizando los puntos que establecen la relación laboral como es la (…) subordinación como es la dependencia y ella no se tomo en cuenta tampoco.

La jueza
Es decir en su criterio no tomo los tres elementos que conforman el test de laboralidad ella los obvio, según su denuncia.


Inteviene la abogada Silvia Mundarain
Bueno doctora el test de laboralidad aplicado a partir del 2002 y hasta la actualidad no toma en cuenta esos elementos, toma en cuenta la forma determinación del trabajo, en este caso el trabajo consistía en la distribución de cervezas y maltas, toma en cuenta tiempo en el que se realizaba el trabajo en este caso cervecería regional solamente le imponía un tiempo al distribuidor en el momento de retirar la mercancía, y se les imponía porque, por cuestiones de organización de costos la empresa no podía permitir que los distribuidores iban en cualquier momento a buscar la mercancía

La jueza
El señor trabajaba a través de una empresa, una distribuidora propiedad de el, el tenia bajo su dependencia otros trabajadores.

Doctora Silvia Guzmán
Distribuidora, y no solamente el trabajaba, trabajaban otras, personas, y allí lo pudimos comprobar, entonces retiraban la mercancía, cervecería decía a las 10 tienen que retirar las mercancía, todos los distribuidores eso no implica pues una subordinación, implica un orden en la empresa, imagínese que el tribunal diga en cualquier momento vienes a la audiencia. El hecho de que yo te establezca un horario, un horario para buscar la mercancía no quiere decir, que existe una subordinación

La jueza
Cervecería regional le establecía un horario?
Respondio: no era continuo, solo para despachar

Doctora Silvia Guzmán

Para retirar la mercancía, para despachar, quedo demostrado en el expediente que la empresa les decía que puedes venir a retirar la mercancía a tal momento, y el hacia con su tiempo después que el tenia la mercancía, que la paraba, que la tenia el a riesgo de el, o sea Distribuidora Hilce, el hacia con el tiempo lo que el quería, el no cumplía ningún horario de trabajo, de hecho que el señor Cecilio en la audiencia de juicio aclaro, mira yo recibía la mercancía y si en una hora yo distribuía todo, yo me iba para mi casa, entonces estos elementos le permiten a la juez decir que el trabajador distribuye y se va para su casa, ninguno simplemente el señor formaba parte, tenia una empresa, la empresa recibía la mercancía de cervecería regional y ellos distribuían a los clientes que ellos tenia, de la forma que ellos consideraban , si el querría distribuirlo en cinco días, que Cervecería Regional no tenia nada que ver con eso. Es importante también que, aclaremos que el test de laboralidad tienes puntos muy claros, la forma determinación de trabajo, el tiempo que se realiza el trabajo, la forma de pago ellos pagaban de forma de contado porque así lo establecía el contrato de distribución que también consta en el expediente, las condiciones de trabajo, el no trabajaba solo, el trabajaba con otras persona y consta en el expediente que trabajaba con otras persona, es una empresa jurídica no era una persona natural. Nada esta firmado por el señor Cecilio León con respecto a la empresa todo esta firmado por Distribuidora Hilce y Cervecería Regional, nunca el a titulo como persona natural firmo ningún tipo de contrato con la empresa todo las pruebas que usted pueda verificar están firmadas por Distribuidora Hilce, y en algún momento el representaba la distribuidora como propietario y en otro momento cualquier de sus trabajadores el señor Cecilio Garelli cualquier otro porque allí consta también en el expediente y lo pudimos exhibir en el momento oportuno firmada también, doctora quisiera en este caso conforme a los criterios de la sala de casación social que son además ya bastante reiterado y el test de laboralidad o test de dependencia entonces (…)a confirmar la sentencia de Tribunal Segundo de Juicio y declarar sin igual la siguiente apelación”.

De seguidas la ciudadana jueza paso a realizar preguntas en relación a la controversia, en los siguientes aspectos:

Inteviene el abogado Luís Guzmán
Doctora tomando en cuenta lo que según reporte en acta, nosotros consignamos en nuestro escritos medios de pruebas, una figura que se llama radal de venta, que yo quisiera que el mismo trabajador si es posible lo explicara

El Trabajador
Buenos días, para empezar si había horario que cumplir había que llegar todos los días a las 7 de la mañana , regional tenia un personal que era un preventista que salía a vender las cajas a los clientes, diferentes clientes de las rutas, al día siguientes se les factura a esos clientes, Cervecería Regional les facturaba a los clientes y yo lo que hacia era despachar la mercancía, era como un fletero aproximadamente, y entonces hasta que yo no despachaba la ultima caja yo no podía regresar a la empresa ese día, puede haber que un día el preventista no vendía nada , yo salía a despachar 10, 20 cajas y regresaba, pero había días que eran las 10, 11 de la noche sobre todo en tiempo de temporada y hasta que yo no llegaba de despachar toda la mercancía , yo no podía llegar a la empresa, sin embargo a l otro día para poder salir a despachar yo tenia que consignar todos los documentos que hice el día anterior, todas las entregas firmadas y selladas por los clientes, había que hacer todos esos tipos de requerimiento que ellos exigían, porque no era yo, yo no inventaba eso, ello me lo imponían a mí, entonces si ellos hacían una venta , yo tenia que ir al cliente a retirar el envase que el cliente me firmara y me sellada la factura, si al otro día yo no tenia todas esas facturas firmadas y selladas por el cliente , yo no podía salir de la institución con el camión, el camión era de ellos tenia que dormir todos los días en su deposito , ósea yo no tenia deposito, la mercancía era de ellos porque estaba facturada de la Cervecería Regional directamente al cliente, si usted puede ver las facturas donde a mi se me asigna un flete, donde yo tengo que pagar ,se me pagaba quince y ultimo los fletes que se hacían, y no era por diferencia de caja, yo cobraba por caja, por ejemplo yo cobraba 3 bolívares por caja despacha, si yo cobrabas si yo despachaba mil cajas eran tres mil cajas , pero eso lo impusieron ellos, no lo invente yo, si yo cobraba cifras exorbitante era porque ellos lo catalogaron así, todas las políticas de la empresa la hacían ellos, uno lo que tenia que obedecer, que mas le puedo decir ,yo a veces si (…) yo tenia dos ayudante que yo los pagaba, pero eso me lo recompensaba cervecería regional con notas de créditos que me las abonaban o me daban cajas directas para yo pagar ese persona. La única forma para entrar en la parte de distribución de Cervecería Regional es con una empresa jurídica, no hay otra forma de entrar

La jueza
Y la empresa, distribuidora Hilce, cuando usted hace el contrato, que papel juega allí distribuidora Hilce?

El Trabajador.
Para que no exista una relación laboral, la única forma de entrar fue como distribuidor,
La jueza
Usted conformo esa compañía?
El Trabajador
Si porque ellos me lo exigieron, yo fui a buscar trabajo, y me dijeron tu quieres trabajar en la parte de distribución? Si, tienes que conformar una empresa compañía anónima, para poder ingresar en la parte de distribución de la empresa de la compañía, eso lo exigen ellos, son exigencia de ellos, no es porque yo quiero, usted comprenderá yo no voy a tener un camión solo y voy a bajar y montar caja, solo no se puede. Todo ese proceso lo hacia yo, si yo sacaba un personal, iba a meter otro yo tenia que participarlo y llevar la copia de cedula de la persona que yo iba a montar en el camión, todo eso me lo retribuían semanalmente con nota de crédito o me abonaban caja, por allí se ven bonificaciones de caja, allí salen radares de ventas donde se ven todos los clientes que se visitaban, la mercancía que se le entregaba la firma conforme del cliente y eso se llevaba. A veces por cuestiones de tiempo yo tenía que depositar, porque cuando cobraba el dinero en efectivo yo lo tenía que depositarlo en una cuenta de regional en el banco mercantil, entonces bueno, llevar cajas, manejar el camión, que decía yo a los muchachos, llévense el camión o despachen a este cliente mientras yo estoy en el banco depositando, cuestión de ahorrar tiempo , porque a veces no daba, había que cumplir horario, yo tenia que uniformarme, el camión tenia que dormir todos los días allá, el camión si yo no salía un día en el camión por x motivo había una penalidad, y como dice la doctora una vez si, un trabajador me demando el señor Edgar Garelli y ellos me obligaron a asumir eso, de hecho la demanda dice cervecería regional y distribuidora Hilce, el demando a los dos y ellos me obligaron a mi asumir eso que después me lo iban a reponer, yo accedí porque me iban a votar, de hecho después tubo otro problema con el señor Lenis que sale allí, yo no accedí que lo tenia que votar, yo le dije yo no tengo que votar al señor Lenis , el señor lenis lo demando y ellos tuvieron que reenganchar , y le pagaron sus pasivos laborales, y de allí fue que a mi me votaron porque yo no quise asumir esa responsabilidad del señor Lenis.
Que mas le puedo decir que dependencia tenia yo allí, no había ninguna, los clientes eran de ellos, la ruta la colocaban ellos, las ganancias las ponían ellos el camión era de ellos la mercancía era de ellos, yo no podía montar mas nada en ese camión, yo no podía montar ace, compotas, no eran productos de regional. Entonces si yo era una empresa independiente yo creo que yo monto en un camión lo que yo quiera vender y donde yo quiera vender, puedo ir a Mariguitar a Cumanacoa, mi (…) perimetral hasta el sector cumanagoto, ellos marcaban la ruta, ello lo dicen en el contrato, del este tal o este tal, mi ruta era de del sector mercado la parte derecha cumanagoto todo eso hasta la parte del sector san Luís , esa era mi ruta y yo no me podía salir de la ruta, y yo ya ni hacia ni ventas doctora, ya al fina las ventas las hacían ellos, cuando nosotros comenzamos yo si era una empresa que yo compraba y vendía cerveza, ellos me asignaban la ruta y yo vendía cerveza. Si usted tenía licorería yo tenia la potestad de asignarle 50 cajas al otro 20 cajas 30 cajas según su medio de ventas, pero llego un momento que ellos colocaron un preventistas un supervisor, donde el preventista hacia las ventas y supervisor las chequeaba (…)lo que hacia era montar la mercancía al camión y yo simplemente lo despachaba a los clientes que nos pusieron por nombre operador logístico era lo que nosotros hacíamos, y los sueldos que nosotros cobrábamos era 15 y 30 por las cajas entregadas y cada cajas entregadas tenia un valor 2,3,4, bolívares según el tipo de caja por lo menos las caja retornable era por mas valor porque era las mas que se vendía , se vendía por desechable, la malta, todo tenia un valor, eso en su tabulador que ellos lo crearon , eso no lo creamos nosotros, de hecho cuando veían que usted vendíamos muchos ellos la cortaban ya su ruta , la picaban por ejemplo si el deposito vendía 100 mil cajas , ellos tenían 10 rutas cada ruta vendía 10mil cajas, pero si veían que la ruta iba creciendo mucho, por ejemplo, yo atendía al señor William en el terminal un tiempo allí en el mercado y ese señor solo compraba como 10 mil cajas o sea prácticamente esa era una ruta, el solo porque el compraba muchas cajas, por gandolas entonces se les llevaban las cajas, y llega un momento en que el gerente tenia la potestad de picar la ruta, y entonces como aumenta el volumen de venta el creaba otra ruta, siempre para que mas o menos todos estemos equitativo entonces, ni eso usted podía decir nada , usted protestaba, claro mientras yo mas vendía mas cajas entregabas, mas ganabas, pero no ellos decían que no, tu no podías estar por encima de los demás, todos tenias tenían que estar equitativo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de abril de 2017, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
Por consiguiente, al analizarse los hechos alegados por la parte actora recurrente, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la audiencia oral y publica, se pone en evidencia que el elemento principal de discusión en la presente controversia consiste en determinar, si entre las partes contendientes existió una relación laboral, toda vez que el demandado, en su escrito de contestación, negó que el accionante haya sido un trabajador directo y personal de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A., reconociendo si bien existió una relación sin embargo esta relación fue mercantil ya que el accionante fungía como representante legal de Distribuidora Hilce, y CERVECERIA REGIONAL, C.A, pacto fue con la referida sociedad mercantil.
Sobre el particular, se observa que los alegatos reflejados en la delación bajo análisis, así cómo la decisión objeto de apelación, partiendo del análisis probatorio correspondiente, concluyó que el actor no logró demostrar la prestación de servicio para con la demandada, ante la negativa efectuada por este, toda vez que quedo demostrado en autos que la prestación del servicio del demandante era mercantil y no laboral.
Ahora bien, es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia.

Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, también ha concebido que: “En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008).

Ahora bien, se evidencia de la decisión sometida a estudio que si bien es cierto fueron evaluados los medios probatorios, de donde se colige que el actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, no obstante la jueza Aquo aplico el test de dependencia o examen de indicio, en cumplimiento de la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de donde quedó demostrado que la relación que unía al accionante y a la demandada era un contrato de distribución que cursa en autos. De tal modo que, de dicho contrato se evidencia la vinculación entre las partes y los términos en que fue fijada la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, surge la presunción de laboralidad de dicha relación. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social, que podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, y se ha establecido en innumerables fallos que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispuso, entre otras, en la sentencia nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)
Como quiera que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, debe señalarse, que de conformidad con lo previsto en el 72 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó que la misma ejercía una relación mercantil, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, consono con el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 489 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que al respecto dispuso:
“… ‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
(…)”
De igual manera la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Ahora bien, como se señalo en párrafo precedente que las motivaciones en que fundamentó la Jueza de Primera Instancia su fallo, se evidencia que ciertamente fue admitida la prestación del servicio por la demandada, sin embargo la misma negó que fuese de naturaleza laboral, por lo que correspondía al juez de Juicio realizar una análisis exhaustivo de la demanda y de la contestación así como del material probatorio aportado a partir de una correcta distribución de la carga de la prueba, a los fines de concluir la naturaleza del servicio prestado a partir de la utilización de las herramientas que para casos como el de autos ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de donde desarrolló el denominado test de laboralidad, cuyo fin es facilitar el análisis de las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación acordada entre las partes, todo a partir de la determinación de la existencia un servicio de una de las partes prestado a favor de la otra conjuntamente con los rasgos de subordinación, ajenidad en la asunción de riesgos, la contraprestación de los servicios prestados, trabajo personal y exclusivo, supervisión y control disciplinario, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, entre otros.
Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a esta Alzada con base a los supuestos fácticos del caso en concreto así como de las citas Jurisprudenciales antes mencionadas, establecer si el servicio prestado por la actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a nuestro texto constitucional, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. En ese sentido, del examen realizado al cúmulo de pruebas aportados por las partes en el proceso, queda determinado que el ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, demandante, presto un servicio comercial de Distribución a través de Distribuidora Hilce, C.A., para Cervecería Regional C.A, demandada, quedando desvirtuado los elementos propios que caracteriza una relación de trabajo, toda vez que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, como es la venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; que las condiciones de la prestación del servicio, no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador. Cuya remuneración percibida por el accionante como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR y la SOCIEDAD DE COMERCIO CERVECERIA REGIONAL C.A., fue de carácter mercantil, ya que en el curso del proceso la parte demandada quien alego una relación mercantil, logro demostrar y por ende desvirtuó la presunción de laboralidad, igualmente quedan desvirtuados los restantes elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que esta decisión se declara SIN LUGAR ya que la parte recurrente no aporto medio probatorio alguno que desvirtuara la decisión recurrida. . De allí que considera quien decide que si bien la Jueza de Primera Instancia de Juicio resolvió lo peticionado en el presente asunto, por lo que no existe vicio alguno como lo alega el demandante, pues consideró en forma exhaustiva todos y cada uno de los elementos que la jurisprudencia ha dispuesto para solucionar casos como el presente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CECILIO LEÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.904, parte recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA