REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: RP01-R-2017-000069
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente D. J. C. M., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente D. J. C. M., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA
Se denuncia la infracción y violación del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existe ningún elemento de convicción, la víctima fue despojada de un vehículo tipo moto en horas de la noche, al adolescente lo sacan de su residencia al día siguiente, sin encontrarle armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que fue autor del hecho, los funcionarios no tenían ninguna autorización u orden, así como Orden de Aprehensión, Orden de Captura, ni Orden de Allanamiento, violaron en todo momento lo establecido en la Constitución y las Leyes, esto fue revalidado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO, quien solicitó una DETENCIÓN PREVENTIVA y ratificado por el Juez de Control Abg. TOMA (sic) ALCALÁ. A sabiendas que en el expediente no existe elementos de convicción.
Ciudadanos Magistrados, fueron varias personas las que llegaron a la casa del adolescente, amenazándolo delante de sus familiares, acusándolo del hecho ocurrido el día anterior y posteriormente llamaron a los funcionarios de la policía municipal, quienes realizaron un mal procedimiento y montaron un expediente, con unos supuestos testigos y victimas presenciales, que nunca vieron a mi representado en el sitio del suceso, pero si lo detallaron al día siguiente frente a su residencia dejando constancia en la denuncia que mi representado tenía una camisa azul y pantalón bermuda color oscuro, pues claro porque así fue que lo sacaron de su casa y en el centro de Coordinación Policial también fue detallado por la victima, razón por la cual la Fiscal ha solicitado una Audiencia en Rueda de individuos para legitimarla como la única prueba en este asunto, pues esta prueba carece de legalidad, ya que es un fruto del árbol envenenado y donde se aplica claramente esta teoría. ¿Dónde están las armas? ¿Dónde está la evidencia? ¿Dónde está el otro imputado para que exista el delito de Agavillamiento? ¿existe acaso reconocimiento legal, Cadena de Custodia y evidencias físicas?, que puedan demostrar el objeto del hecho o la culpabilidad de mi representado, en este caso en particular no hubo flagrancia por cuanto los funcionarios actúan en respuesta a la denuncia realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, quien es la víctima de un hecho que ocurrió 23-12-16 a las 12:10 de la madrugada horas después, el día 24-12-2016 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, fue que aprehendieron de forma arbitraria y violando el debido proceso, la presunción de inocencia y sin ningún argumento jurídico, igualmente continúa la cadena de acontecimientos irregulares en este caso, como es el acto conclusivo realizado por el Ministerio Público, hablamos de senda Acusación a ultranza, o como se quiera decir “radicalmente”, “a muerte”, “con ímpetu”, “ sin atenuaciones” o “sin detenerse ante ningún obstáculo”, a pesar de que no tienen nada para sostener este caso.
Cabe destacar, que mi defendido no tiene antecedentes penales, no es una persona problemática y por su comunidad lo conocen como un muchacho tranquilo, por lo cual es sorprendente lo que le está aconteciendo.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal A quo infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la… decisión”.
(…)
…esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar que aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo. Es tanto así, que no menciona ni enumera los elementos de convicción que se le atribuyen a mi defendido, cambian el nombre de la victima en la dispositiva, por lo que se puede denotar que es un corta y pega mal hecho de otras actas, sin ni siquiera argumentar, avalar o contradecir las exposiciones realizadas por las partes, donde se puede notar claramente la falta de motivación.
Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta representación de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la DETENCIÓN PREVENTIVA que restringe a mi defendido, más aun, que es un adolescente, ya que existen otras alternativas más favorables, siendo que ellos poseen su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.
TERCERO: Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente D. J. C. M., por cuanto no consta ninguna prueba.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinticinco de diciembre del dos mil dieciséis (25-12-2016) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida (sic) en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000437, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; contra quien fue decretada DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse los dos (02) primeros tipos penales de aquellos considerados como graves, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien manifestó: “A mi me fueron buscando para la casa una gente, y que se habían perdido una moto, y llamaron después a la policía, y yo moto no se manejar, es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de preguntar a la representación fiscal quien interrogo: ¿Diga a este tribunal, si usted tiene algún apodo, R. si PACHI. Diga a este tribunal si a usted le dicen CHICORO. R. No. ¿Diga a este tribunal si usted conoce alguna persona de nombre LUIS PINO. R: No. ¿Diga a este tribunal donde estaba usted ayer en la madrugada?. R: En mi casa durmiendo, yo me acosté como a las 07:30 de la noche. ¿Diga a este tribunal si usted se acostó a dormir con esa misma ropa que lleva puesta. R: Si. ¿Diga a este tribunal si usted se la pasa por el Sector de Maturincito. R: No. ¿Diga a este tribunal si usted conoce algún ciudadano que le dicen JULIO EL GUACHARACO? R: No.(…) Se deja constancia que la Defensa Pública, interrogó de la siguiente manera: ¿Diga a este tribunal, si conoce de vista y trato al señor que denuncia este hecho, LUIS PINO? R. No, no lo conozco. ¿Diga a este tribunal cual es tu apodo? R. mi apodo es PACHI, no CHICORO, ni JULITO EL GUACHARACO. ¿Diga a este Tribunal, si cuando fueron los policías a tu casa estaba la victima LUIS PIN?. R. No se, porque habían un poco de gente allí y no lo conozco. ¿Diga a este tribunal, si los funcionarios entraron a tu casa y la revisaron. R. No. ¿Diga a este tribunal si usted a manejado moto alguna vez. R. Si, una vez con otra persona que me iba enseñando”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó en Sala: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta ciudad, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 24/12/2016, suscrita por los funcionarios O/JEFE ALEXANDER HURTADO y OFICIAL DEIVIS RIVERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta ciudad, donde se aprecia lo siguiente: “(…) En esta misma fecha , siendo la 01:10 horas de la tarde, encontrándome en nuestro centro de coordinación policial, en compañía del OFICIAL DEIVYS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.315.274, se presentó un ciudadano el cual se identificó como: LUÍS ALBERTO PINO VENALES, denunciando un robo de una unidad moto, por lo que le preguntamos que si sabía quien le había realizado el robo, manifestando que había sido un adolescente apodado EL CHICORO, en compañía de otro ciudadano, le preguntamos que si sabía donde podíamos ubicar a adolescente y nos indicó que en Canchunchú (sic) viejo, sector la torre cerca de la iglesia, y que le mismo era de contextura delgada, de estatura mediana, color de piel blanco y estaba vestido con una camisa de color azul y una bermuda de color negra y que el mismo se encontraba en su casa, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a verificar dicha información, a bordo de la unidad motorizada (…) una vez en el lugar avistamos en frente de una casa de bloque sin frisar, a un adolescente con las mismas características antes mencionadas, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, (…) le indicamos a este adolescente que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial, ubicado en la calle libertad Nº 57, Municipio Bermúdez, para verificarlo ya que coincidía con las mismas características de la persona denunciada por un robo de moto, al llegar al comando todavía se encontraba la víctima del robo, al ver a este adolescente de inmediato lo señalo (sic) como la persona que le había robado su moto, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego, (…) el adolescente quien se identificó como queda escrito: OMISSIS (…) Revisadas como han sido las actas que desprenden del presente asunto, en primer lugar solicito muy respetuosamente a este tribunal que se deje constancia que las características suministradas por la víctima al momento de formular su denuncia ante la policía municipal, son las mismas que presenta el imputado en sala, así como además es la misma ropa que lleva colocada el imputado, la que describe la victima en su denuncia, la cual se realizó anterior a su detención, (el tribunal deja constancia que el adolescente presente en sala, es de contextura delgada, su estatura es mediana, su color de piel blanca, y en este acto viste una franela color azul, y una bermuda de color azul oscuro). Por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal, se decrete la aprehensión flagrante, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, se decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES. Y por ultimo solicito, rueda de reconocimiento donde participe la víctima, y los testigos presénciales del hecho (LOS PASAJEROS QUE LLEVABA EL MOTOTAXISTA), los cuales esta representación fiscal se compromete en este acto a ubicar y hacer comparecer la fecha y hora que fije este tribunal. (…)” (Resaltado y Negrilla de este Juzgado)
La Defensa Pública MILEINE GUACUTO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y escuchada la declaración de mi representado, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para estudiar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le señalan, igualmente se observan que no hay testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por la presunta víctima, no existen acta de inspección técnica a objetos incautados, ni registro de custodia, asimismo mi representado no presenta registros policiales, ni antecedentes algunos, esta representación de defensa en relación a la solicitud del ministerio público, en referencia al Reconocimiento en Rueda de Individuos, me opongo, en virtud de que la supuesta víctima ya lo vio en la Policía y en su casa, como no lo describiría en ese acto, solito la Libertad Sin Restricciones y copias simples de la presente acta, es todo” (…)” (Termina la cita)
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, escuchado el testimonio rendido por el Adolescente de autos, y los argumentos expuestos por su Defensora Pública Penal; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES; hecho ocurrido en fecha 24/12/2016, según menciona ACTA POLICIAL, de fecha 24/12/2016, suscrita por los funcionarios O/JEFE ALEXANDER HURTADO y OFICIAL DEIVIS RIVERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 24/12/2016, suscrita por los funcionarios O/JEFE ALEXANDER HURTADO y OFICIAL DEIVIS RIVERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta ciudad, donde se aprecia lo siguiente: “(…) En esta misma fecha , siendo la 01:10 horas de la tarde, encontrándome en nuestro centro de coordinación policial, en compañía del OFICIAL DEIVYS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.315.274, se presentó un ciudadano el cual se identificó como: LUÍS ALBERTO PINO VENALES, denunciando un robo de una unidad moto, por lo que le preguntamos que si sabía quien le había realizado el robo, manifestando que había sido un adolescente apodado EL CHICORO, en compañía de otro ciudadano, le preguntamos que si sabía donde podíamos ubicar a adolescente y nos indicó que en Canchunchú (sic) viejo, sector la torre cerca de la iglesia, y que le mismo era de contextura delgada, de estatura mediana, color de piel blanco y estaba vestido con una camisa de color azul y una bermuda de color negra (…) el mismo se encontraba en su casa, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a verificar dicha información, a bordo de la unidad motorizada (…) una vez en el lugar avistamos en frente de una casa de bloque sin frisar, a un adolescente con las mismas características antes mencionadas, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde c a lo normal, (…) le indicamos a este adolescente que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial, ubicado en la calle libertad Nº 57, Municipio Bermúdez, para verificarlo ya que coincidía con las mismas características de la persona denunciada por un robo de moto, al llegar al comando todavía se encontraba la víctima del robo, al ver a este adolescente de inmediato lo señalo (sic) como la persona que le había robado su moto, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego, (…) el adolescente quien se identificó como queda escrito: OMISSIS (…)”. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/12/2016, suscrita por el Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta ciudad, donde se aprecia lo siguiente: “(…) yo iba para maturincito haciendo una carrera y llevaba dos pasajeros, pero cuando voy subiendo en la vía colocaron alambre de púa, y cuando paso el alambre se me enreda en la mano y me caigo de la moto , cuando me estoy parando salen dos muchachos del monte con una escopeta y con la cola de la escopeta me dieron por la cabeza y lanzan un tiro al aire, los pasajeros que llevaba salieron corriendo y me dejaron solo (sic) y estos (sic) sujetos empezaron a darme golpe y patada por todo mi cuerpo, la moto quedó con la luz prendida y pude reconocer a estos sujetos uno le dicen EL CHICORO agarró y me dio patada en la barriga y se montó en la moto y salió corriendo soplado en mi moto hacia la cumbre como para salir por caratalito la carretera vieja y –JULITO- agarró con la escopeta por el monte y se perdió, después que ellos se fueron, yo como pude me paré y caminé más abajo a unas casas en sanguijuela y le pedí ayuda a unos señores que estaban en el lugar, ellos me ayudaron y llamaron a mi familia y es que me vienen a buscar (….) Eso ocurrió hoy sábado 24 de Diciembre del año 2016, en maturincito, más arriba de la entrada de sanguijuela como a las 12:10 horas de la madrugada aproximadamente (…) eran dos sujetos (…) ¿Diga usted si conoce o sabe como se llaman estas personas? CONTESTÓ: Por su nombre no, pero a uno le dicen EL CHICORO y al otro le dicen JULITO EL GUACHARACO (…) Si JULITO tenía una escopeta (…) Una MOTO MARCA BERA modelo BR- 150, Placas AB0D56L, color blanca, (…) Si, al que le dicen CHICORO vive en Canchunchú por la capillita (…)”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/12/2016, suscrita por JUAN BRAZÓN, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia del recibido de las actuaciones policiales conjuntamente con el detenido OMISSIS, para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema siipol. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0855, de fecha 25/12/2016, suscrita por JUAN BRAZÓN, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien dejó constancia que el detenido OMISSIS NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. EXPERTICIA DE REGULACIÓN Nº 1300, de fecha 25/12/2016, suscrita por JOSE MAESTRE, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien dejó constancia de la experticia de regulación prudencial realizada al vehículo robado, resultando ser una MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR BLANCO, la cual quedó justipreciada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00). (Subrayado y negrilla de quien decide)
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que dicho adolescente fuese uno de los sujetos que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, del día sábado veinticuatro de Diciembre del año 2016, en la vía que conduce a la Población Maturincito, específicamente después de la entrada al Sector Sanguijuela, de esta ciudad; una vez que el agraviado de autos, producto de unos alambres previamente colocados en la vía, cae del vehículo que conducía como Mototaxista, tipo MOTO, MARCA BERA, Modelo BR- 150, Placas AB0D56L, color blanca, en el cual trasladaba a dos (02) pasajeros; fue precisamente ese el momento en que presuntamente el adolescente de autos, salió del monte en compañía de otro sujeto, quien portaba una escopeta; procediendo el encartado de autos a golpear a la víctima, para luego dicho adolescente presuntamente montarse en la moto y salir huyendo del lugar, logrando de ese modo despojar al Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES, del vehículo en referencia.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados al investigado de autos, lo constituyen entre otros: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; siendo los dos (02) primeros citados de suma gravedad social, pues de comprobarse la participación y responsabilidad penal del encartado de autos, la sanción a imponerle resultaría la más severa que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente imputado, dieciséis (16) años de edad; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 vigente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son tres (03) los hechos punibles investigados; mas sin embargo en este capítulo merecen especial atención el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente; de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de dos (02) delitos que suscitan mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población.
Así las cosas, observa este Tribunal que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, hacen merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, sea autor de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser los delitos mencionados en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicho adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NIEGUE la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Fija como SITIO DE RECLUSIÓN el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta ciudad.
CUARTO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, con fundamento a lo señalado en el particular Segundo de esta dispositiva, y por ventilarse en esta etapa del proceso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, siendo que los primeros están contemplados en el articulo 628 de la ley especial como DELITOS GRAVES, los cuales pudieran acarrear sanción privativa de libertad contra el adolescente de autos, si llegare a comprobarse su participación en los mismos.
QUINTO: ORDENA DE OFICIO LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL del Adolescente de autos, y fija como sitio de reclusión preventiva la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad, donde permanecerá separado de adultos lugar donde le será practicada RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS el próximo día Lunes 02-01-2017, a las 10:00 a.m. ORDENA la práctica de Evaluaciones Psico Sociales por el Equipo Multidisciplinar, el día Miércoles 04-01-2017 a las 08:30 AM, en este Circuito Judicial Penal; debiendo ser trasladado en la fecha y hora indicada con las medidas de seguridad que el caso amerite.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, participando que deberá ser trasladado el adolescente de autos en la fecha y hora indicada para su Evaluación ordenada por este Tribunal, igualmente informando que será realizado el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en fecha 02-01-2017, a las 10:00 de la mañana, en esa sede policial.. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario pertenecientes a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario de Adolescentes adscrito a esta Extensión Judicial, informando lo conducente. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo las 03:00 p.m., del día domingo veinticinco de diciembre del dos mil dieciséis (25-12-2016). Cúmplase.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Refiere la recurrente que en las actas que conforman la presente causa no existen elementos de convicción, debido a la forma en que fue realizado el procedimiento policial, exponiendo que los funcionarios no tenían ninguna autorización, ni orden de aprehensión, ni orden de allanamiento.
Manifiesta la recurrente que en el procedimiento no hubo flagrancia, por cuanto los funcionarios actuaron en respuesta a denuncia interpuesta por la víctima, resalta la defensora que su patrocinado no posee antecedentes penales y que su comunidad lo reconoce como un muchacho tranquilo.
Continua exponiendo la recurrente que el A quo incurrió en violación de la ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal incurrió en falta de motivación, no mencionando los elementos de convicción que se le atribuyen a su representado.
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa inicial del proceso bajo el sistema acusatorio comprende un proceso investigativo, en el que el Ministerio Público a través de los órganos de investigación, realizarà las investigaciones pertinentes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado período antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia de los imputado en la audiencia preliminar.
Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial” (una sentencia derivada de un juicio oral y público)
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”
Consideran quienes aquí deciden que, no se evidencia una desaplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, será el juzgador quien en atención a los alegatos de las partes y elementos de convicción presentados, determinará la idoneidad de la medida aplicada, sirviéndose en primer lugar, de la configuración de los extremos legales establecidos en el articulo 581 ejusdem, así como de las circunstancia de modo, tiempo lugar de comisión del hecho punible. No existiendo mas que la sana critica y apreciación del Juez para determinar si efectivamente con la aplicación de alguna de las medidas establecidas en el artículo 582 puede ser garantizada la presencia del imputado en la audiencia preliminar, siendo que en el caso de marras el Juez A Quo consideró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público suficientes para determinar procedente la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, al leer detenidamente el contenido del escrito recursivo, referido a los argumentos que quien recurre expone atinente a su PRIMERA DENUNCIA, al considerar la infracción y violación del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende la misma crear confusión en la ocurrencia de los hechos, en cuanto al tiempo y lugar se refiere el contenido de la recurrida, para así presumir que la víctima vio primero a su defendido en la sede policial y luego lo identifica como el autor en compañía de otra persona de los hechos denunciados.
Al respecto es importante e indispensable para esta Alzada, hacer determinadas observaciones.
A los folios 23 y vuelto, 25 y su vuelto, rielan las actuaciones referentes a la denuncia formulada por el ciudadano LUÌS ALBERTO PINO VENALES, presunta víctima en el presente caso, denuncia esta de fecha sábado 24 de diciembre de 2016, en la cual manifiesta que los hechos se suscitaron a las 12:10 horas de la madrugada de ese día, es decir, se iniciaba el día 24 de diciembre, y la entrevista al mismo tomada por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, se realizó a las 01:00 horas de la tarde de ese mismo día 24 de diciembre de 2016, mientras que consta en autos, al folio 23 la aprehensión del adolescente de autos por funcionarios policiales en su residencia, a eso de las 06:20 horas de la noche de ese mismo dìa 24 de diciembre de 2016, y presentado dicho adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de diciembre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, tal como consta del contenido del acta suscrita al respecto, la cual riela al folio 22 y su vuelto, de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado.
Esta detención del adolescente de autos a pocas horas de la ocurrencia de los hechos es lo que le imprime a la misma la calificante de flagrancia, es decir una detención in flagrante. Esta institución supone y se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti la equiparación del sospechoso al autor del delito, pues tal sospechas produce una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Criterio éste sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 150 del 25/02/2011, con la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. De manera que como la misma sentencia antes citada lo precisa, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia.
La recurrida fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como medida cautelar la privación de libertad; ya que consideró, que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; siendo que uno de los delitos investigados se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 06 al 12 que conforma la presente causa, y remitida a este Tribunal Colegiado.
Por otra parte, y como SEGUNDA DENUNCIA, quien recurre consideró que la decisión recurrida tiene falta de motivación, lo que en su criterio acarrea la nulidad de la misma.
Para tal afirmación la recurrente explanó en su escrito recursivo, que el Juez no enumeró los elementos de convicción que se le atribuyen a su defendido, sin embargo claramente se evidencia en la sentencia recurrida lo expuesto por el Juez en cuanto a los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, al establecer:
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 24/12/2016, suscrita por los funcionarios O/JEFE ALEXANDER HURTADO y OFICIAL DEIVIS RIVERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta ciudad, donde se aprecia lo siguiente: “(…) En esta misma fecha , siendo la 01:10 horas de la tarde, encontrándome en nuestro centro de coordinación policial, en compañía del OFICIAL DEIVYS RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.315.274, se presentó un ciudadano el cual se identificó como: LUÍS ALBERTO PINO VENALES, denunciando un robo de una unidad moto, por lo que le preguntamos que si sabía quien le había realizado el robo, manifestando que había sido un adolescente apodado EL CHICORO, en compañía de otro ciudadano, le preguntamos que si sabía donde podíamos ubicar a adolescente y nos indicó que en Canchunchú (sic) viejo, sector la torre cerca de la iglesia, y que le mismo era de contextura delgada, de estatura mediana, color de piel blanco y estaba vestido con una camisa de color azul y una bermuda de color negra (…) el mismo se encontraba en su casa, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a verificar dicha información, a bordo de la unidad motorizada (…) una vez en el lugar avistamos en frente de una casa de bloque sin frisar, a un adolescente con las mismas características antes mencionadas, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde c a lo normal, (…) le indicamos a este adolescente que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial, ubicado en la calle libertad Nº 57, Municipio Bermúdez, para verificarlo ya que coincidía con las mismas características de la persona denunciada por un robo de moto, al llegar al comando todavía se encontraba la víctima del robo, al ver a este adolescente de inmediato lo señalo (sic) como la persona que le había robado su moto, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego, (…) el adolescente quien se identificó como queda escrito: OMISSIS (…)”. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/12/2016, suscrita por el Ciudadano LUÍS ALBERTO PINO VENALES, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (...)
Es por lo anterior que considera esta Alzada incongruente lo expuesto por la defensa toda que evidentemente el Juez A Quo si consideró y describió los elementos de convicción en la recurrida. En este orden de ideas, debe reiterar este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción en su especie, constituyen fuentes de prueba, no sujetas a la formalidad de la prueba, como lo es, la inmediación y contradicción, incorporadas al proceso durante el procedimiento preparatorio, se presentan en fase de investigación e intermedia con una función determinada. Por una parte, apreciada en su fuente escrita, generan un convencimiento probable o iuris tantum, acerca de los extremos de la imputación delictiva, esto es, el cuerpo del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento personal, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
De manera que considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que trae como consecuencia el considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito del estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente D. J. C. M., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PINO VENALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
CYF/JPA/LEM.
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