LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.400.
DEMANDANTE: LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO, titular
De la Cédula de Identidad N° 22.927.515.
APODERADO: Abg. GUILLERMO VÁSQUEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 167.371.
DOMICILIO PROCESAL: Sector San Luis, casa N° 01, Municipio Andrés Mata
del Estado Sucre.
DEMANDADO: LUIS FELIPE MIJARES PAZO, titular de la
Cédula de Identidad N° 18.529.274.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 18 de Enero de 2.016, compareció la ciudadana: LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 22.927.515, domiciliada en el Sector San Luis, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, casa N° 01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio GUILLERMO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.371, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: LUIS FELIPE MIJARES PAZO, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 21 de Diciembre del 2.012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con el ciudadano LUIS FELIPE MIJARES PAZO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 18.529.274, domiciliado en el Callejón Izaguirre, casa N° 03, El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta al acta de matrimonio que anexó marcada “A”; que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Callejón Izaguirre, casa N° 03, El Muco, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que desde el mes de Junio del 2.014, su cónyuge se fue de la casa que constituyó el domicilio conyugal, a vivir a casa de sus padres, que la actora hizo múltiples diligencias para que su esposo regresara con ella, lo que no fue posible, dejándola en el mas completo abandono moral y material, enmarcada la conducta en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Que por todo lo antes expuesto, acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó al ciudadano LUIS FELIPE MIJARES PAZO, anteriormente identificado, en Divorcio en base al artículo 185 Ordinal 2°, es decir, Abandono Voluntario, y en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero del 2.016, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero del 2.016, compareció la ciudadana LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO, asistida del abogado LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO, y presentó escrito en el cuál Reformo el Libelo de demanda en los siguientes términos: LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 22.927.515, domiciliada en el Sector San Luis, Municipio Andrés Mata, casa N° 01, Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio GUILLERMO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.371. Igualmente señaló que su cónyuge abandonó la casa que constituyó como domicilio conyugal, en el mes de Junio del año 2.015.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Febrero del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano: LUIS FELIPE MIJARES PAZO, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio trece (13) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio catorce (14) del expediente.
En fecha 29 de Marzo del 2.016, compareció la ciudadana LUIRELYS JOSÉ MORENO, asistida del abogado GUILLERMO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.371, y le otorgo poder Apud Acta.
A solicitud de la parte actora en fecha 01 de Abril del 2.016, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril del 2.016, compareció el abogado GUILLERMO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.371, apoderado judicial de la parte actora y consignó la publicación de los carteles respectivos.
En fecha 09 de Mayo del 2.016, se dejo constancia por Secretaría, que fue fijado el Cartel de citación en la dirección de habitación de la parte demandada, dando cumplimento a la última formalidad a la se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora en fecha 28 de Julio del 2.016, se designó a la abogada ANGÉLICA PANTÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.299, como Defensora Judicial de la parte demandada, quien previamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de Septiembre del 2.016, a solicitud de la parte actora, se libró la citación a la abogada ANGÉLICA PANTÉ, Defensora Judicial de la parte demandada, quién se dio por citada en fecha 20 de Octubre del 2.016, tal como consta al folio 24 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO, asistida por los abogados ODALIS RÍVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.694 y GUILLERMO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.371, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 14 de Febrero del 2.017, el abogado GUILLERMO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS SALCEDO, ANDRIS DEL JESÚS VELÁSQUEZ FERMÍN y JORVELIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ FERMÍN, de los cuales comparecieron los ciudadanos ANDRIS DEL JESÚS VELÁSQUEZ FERMÍN y JORVELIS DEL CARMEN VELÁSQUEZ FERMÍN, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos LUIS FELIPE MIJARES y LUIRELYS MORENO; que si les consta que están casados; que si le consta que el ciudadano LUIS FELIPE MIJARES abandonó el hogar al poco de tiempo de estar casado, que incluso está fuera de Carúpano; que si le consta que la ciudadana LUIRELYS PLACENCIO, cumplía con las obligaciones matrimoniales, que ella siempre fue una persona responsable; que si le consta que a los pocos días de estar casado el ciudadano LUIS FELIPE MIJARES, la abandonó y hasta la fecha no regresó, y no lo han vuelto a ver. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano LUIS FELIPE MIJARES, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano LUIS FELIPE MIJARES, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: LUIRELYS JOSÉ MORENO PLACENCIO contra el ciudadano LUIS FELIPE MIJARES PAZO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre de 2.012.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 17.400.
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