LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.322.-
DEMANDANTE: YVELIA JOSEFINA STREDEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.119.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
APODERADOS: CARMEN GUERRA SANCHEZ y AZUCENA MATA GARCIA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.363 y 26.759, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO JOSE LUGO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.690.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
APODERADO: NO OTORGO PODER.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro Del Lapso).
“Vistos” Sin Informes de las partes.
En fecha 15 de Mayo de 2.015, compareció la ciudadana YVELIA JOSEFINA STREDEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.119, domiciliada en la Calle Independencia, Edificio Detodo, Primer Piso, Apartamento 0102, Carúpano Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y asistida de la Abogada en Ejercicio LÉRIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.690 y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 68, Casa N° 8, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 06 de Julio de 2.006, Contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano PEDRO JOSE LUGO FRANCO, tal como consta de Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la Calle Independencia, Edificio Detodo, Primer Piso, Apartamento 0102, Carúpano Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que la vida conyugal en sus Siete (07) primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía, mutuo afecto, y la Comprensión que priva en los Matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero que en el año 2.013, su conyugue sin dar ninguna explicación recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, y no ha regresado, siendo inútiles todas las diligencias realizadas para que su cónyuge ciudadano PEDRO JOSE LUGO FRANCO, regresara al hogar conyugal.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó en Divorcio a su legitimo cónyuge ciudadano PEDRO JOSE LUGO FRANCO, plenamente identificado en autos, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une con el mencionado ciudadano.
Que fundamentó la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Mayo del 2.015, se ordenó la Citación personal del demandado ciudadano PEDRO JOSE LUGO FRANCO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Notificación que fue practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta al folio 10 del expediente, y no fue posible la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.015, se ordenó librar al demandado cartel de citación conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades correspondientes, tal como consta a los folios 19 al 26 del expediente.
Que en fecha 22 de Enero de 2.016, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 210.096, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 11 de Abril de 2.016; y fue citado en fecha 10 de Octubre de 2.016, tal como consta al folio 38 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana YVELIA JOSEFINA STREDEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.119, asistida por la Abogada en Ejercicio LÉRIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada en Ejercicio AZUCENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana YVELIA JOSEFNA STREDEL GARCÍA, antes identificada, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILEYDA ELENA CARVAJAL GARCIA, YENITZE JOSE CARVAJAL GARCIA, INES MARIA RIVAS OLIVEROS y LUISA CARABALLO YAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.955.615, 18.789.913. 10.219.166 y 15.894.383, respectivamente.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILEYDA ELENA CARVAJAL GARCIA, YENITZE JOSE CARVAJAL GARCIA, INES MARIA RIVAS OLIVEROS y LUISA CARABALLO YAÑEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YVELIA JOSEFINA STREDEL GARCÍA y al ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO; que por el conocimiento que tienen, saben y les consta que los ciudadanos YVELIA JOSEFINA STREDEL GARCÍA y PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO, son cónyuges; que saben y les constan que el matrimonio conformado por los ciudadanos YVELIA JOSEFINA STREDEL GARCÍA y PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO, fijaron su ultimo domicilio en la Calle Independencia Edificio Detodo, Apartamento 01-02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que esa si es la dirección donde fijaron su domicilio; que saben y les consta que en fecha 26 de Julio del 2.013, el ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO, abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenecías y nunca más volvió; que el demandado PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO, abandono el hogar conyugal voluntariamente y hasta la presente fecha no ha vuelto”
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YVELIA JOSEFINA STREDEL GARCÍA, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO FRANCO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Julio del 2.006.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.322.-
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