REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Junio de 2.017
207° y 157°
Exp. N° 16.677
DEMANDANTE: MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.419
APODERADO (S): Abgs. RAMON MARIN y JAQUELINE
MARIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 63.397 y 47.312, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADO (S) DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.715.
APODERADO (S): Abgs. MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA
y AMAURIS RIVEROS, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 35.566, 30.666 y 100.683.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, se ejecutó la sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2.012 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y no se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de ejecutar la sentencia dictada en fecha 26 de Enero del 2.012. Así se decide. En consecuencia, visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.419, con domicilio en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio YOLANDA FIGUEROA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, lo que se cumple en este mismo acto. Asimismo, visto igualmente lo solicitado, y por cuanto la decisión dictada en el presente juicio quedó definitivamente firme, se decreta SU EJECUCION, asimismo se fija el lapso de Diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, efectúe el Cumplimiento Voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.677
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