LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Junio del 2.017.
207° y 157°
Exp. N° 17.550.

DEMANDANTE: EULOGIA SUBERO FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.495.845.

APODERADO JUDICIAL: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Rental Funda Bermúdez, primer piso, oficina N° 06, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.853.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN MANUEL TORCAT y JOSÉ LUIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.056 y 65.360, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, y visto igualmente su contenido, donde el referido apoderado señala que la citación practicada por el Juzgado comisionado contiene errores, ya que la firma contenida en el recibo de citación no es la firma de su representado, ciudadano IVAN JOSÉ GONZÁLEZ, igualmente señala que de acuerdo al lugar donde vive su representado, no es posible que haya sido citado a las 8:00 a.m; respecto de lo cual este Tribunal entiende necesario realizar las siguientes consideraciones:
La actividad desplegada por el Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, y cuyo resultado es consignado al expediente, es un documento público y como tal susceptible de ser tachado por vía incidental, sin embargo a pesar del señalamiento del apoderado del demandado, no fue realizada la tacha correspondiente, por otra parte respecto de la hora en que dicha citación fue practicada, la cual de acuerdo a la consignación efectuada, señala que fue a las 8:00 a.m; tenemos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis (6:00) de la mañana, ni después de las seis (6:00) de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche, de manera que la citación efectuada por el Alguacil, en la forma indicada, fue practicada en tiempo oportuno. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio y de ordenar el presente proceso, declarará como citación tácita o presunta la comparecencia del abogado JOSÉ LUIS MEDINA, plenamente identificado en autos, en fecha 09 de Junio del 2.017, fecha a partir del cual comienza a correr el lapso para la contestación a la demanda en el presente proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de que inicie el lapso para contestación a la demanda en el presente juicio, cuyo lapso comenzará a computarse a partir del día 09 de Junio del 2.017, exclusive, quedando como consecuencia sin efecto la citación practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asimismo se deja sin efecto el auto y la constancia por Secretaría de este Tribunal de fecha 09 de Junio del 2.017, insertos a los folios 45 y 46 del expediente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.550.