LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Junio de 2.017.-
207º y 157º.-
Exp. N° 17.472.-

DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA TENIAS DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.696.125.

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Tawil, Primer Piso, Oficina 25, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: REINALDO LANCRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.961.

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA A LA POSESION LEGITIMA AGRARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA A LA POSESION LEGITIMA, presentada en fecha 05 de Agosto de 2016, donde el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, y por requerimiento de la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.696.125, domiciliada en el Sector Ño Carlos, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, contra el ciudadano REINALDO LANCRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.961, domiciliado en el Sector Ño Carlos, Carretera Nacional, Tunapuy - Yaguaraparo, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y en el libelo de demanda expone.
Que su representada es la legítima propietaria de unas bienhechurías agrícolas consistentes de matas de cacao que dejó su fallecido esposo el ciudadano ÁNGEL ISMERIO GUERRA, en una hacienda ubicada en el caserío Ño Calos (rio Emilio de Ño Carlos) Parroquia Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, constante de siete (7) hectáreas aproximadamente según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, que Ahora, resulta que dos de los hijos de su representada de nombre ISMAEL JOSE GUERRA Y JUANA DEL VALLE GUERRA, sin autorización ni consultar procedieron a disponer las bienhechurías agrícolas vendiéndolas al ciudadano REINALDO LANCRUZ, sin presentar ningún documento ni autorización ante la Prefectura de la Parroquia quien avalo el acto, que anexo copia simple de la reunión efectuada en la Prefectura, que el fallecido esposo hasta el último momento estuvo ocupando y trabajando en la hacienda; que después del referido fallecimiento, la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS, se enfermó motivo por el cual no había podido ir a la hacienda y desconocía que dos de sus hijos habían hecho acto de disposición de las matas de cacao, según la negociación fue realizada en fecha 24 de Noviembre de 2.014, resultando que cuando fue a la hacienda el ciudadano REINALDO LANCRUZ, no le permitió el paso o acceso, porque este se encontraba trabajando aun cuando se le informó que esa venta no era legal, ya que sus hijos no tenían facultad para haberla realizado, ni se elaboro documento alguno de compra venta Protocolizado que no existe venta como tal, ni documento que la avale, que uno de sus hijos ofreció al ciudadano REINALDO LANCRUZ, restituir el dinero pero este no aceptó, que el problema lo plantearon ante la prefectura de Tunapuy y ante la Policía Estadal del Pilar y se negó llegar a un acuerdo para resolver el problema motivo por el cual la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS DE GUERRA, se dirigió hasta la Defensa Publica Agraria, para plantear el caso y se le diera asistencia, asesoría y ayuda legal necesaria; que el ciudadano REINALDO LANCRUZ, se encuentra en posesión de la hacienda de cacao y se ha estado beneficiando ilegalmente de los frutos que se producen, desde la fecha que se la entregaron los hijos de la señora JUANA BAUTISTA, que es la legítima dueña y no ha podido disfrutar ni beneficiarse de la hacienda dejada por su esposo.
Que acude por ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicitó se apertura el correspondiente procedimiento por una acción MERO DECLARATIVA RELATIVA A LA POSESIÓN LEGITIMA DEL PREDIO USO, APROVECHAMIENTO Y DEMÁS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRÍCOLAS; toda vez que la posesión legitima de un predio es un derecho real y el poseedor tiene una inmediata potestad sobre la cosa y el derecho a ser mantenido y reintegrado en el pacífico ejercicio de su poder, contra cualquier perturbador o despojador aun contra el propietario, quien puede hacerle cesar, siendo esta circunstancia la que revela su naturaleza de Derecho Real; que la requirente adquirió la posesión por sucesión de su esposo, quien a su vez la adquirió de manera legitima, según documento debidamente Protocolizado y el cual anexó en copia simple, según lo dispuesto en los artículos 12, 197, numeral 1°, 3° y 15 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 545 y siguiente del Código Civil.
Que solicita por el derecho que asiste a su representada declare con lugar la acción y en consecuencia se acuerde la declaratoria de la posesión legitima del predio a favor de la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS DE GUERRA, por la ocupación ilegitima materializada por el demandado al posesionarse del predio.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) es decir Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Unidades Tributarias (5.650 U/T).
Anexó conjuntamente con el libelo de la demanda, los recaudos de pruebas que corren inserto a los folios 08 al 46 del expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; citación que se practicó tal como consta al folio 57 del expediente.
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, estando dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, compareció el demandado ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.961, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JABIER TINEO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, y presento escrito de contestación a la demanda en el cual expuso:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y en contra del ciudadano JUANA BAUTISTA TENIAS, debido o lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma, por las razones siguiente.
Que de lo dicho por la demandada, conviene en que efectivamente compró unas bienhechurías consistentes en unas matas de cacao a los ciudadanos JUANA DEL VALLE GUERRA TENIAS e ISMAEL GUERRA TENIAS; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, contradijo el hecho de que este perturbando a la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS en la posesión legitima que ella aduce tener en un predio de su propiedad, y muy especialmente también niega y contradice el hecho de que sea esta ciudadana la legítima propietaria, ni de las bienhechurías agrícolas, ni de predio agrícola alguno.
Que la demandante aduce en su libelo de demanda, que tiene derecho a la posesión legitima de un predio, que en el entendido estricto la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS, está pidiendo que el deje de poseer la finca, tierra, heredad, propiedad, que eso es imposible de hacer, porque ella no es la dueña de la tierra, no la posee, y no es su adjudicataria por parte del Instituto Nacional de Tierras, institución del Estado que es la única y exclusiva propietaria de los terrenos que aquí los ocupan, salvo prueba en contrario, carga probatoria que como es bien conocido por este digno Tribunal debe recaer en aquel quien invoque tal derecho de propiedad y que en ese caso es ambiguo para su persona, concluir después de leer el libelo de la demanda si lo que alega la demandante es propiedad de la tierra o propiedad de las bienhechurías agrícolas consistentes en las matas de cacao.
Que si lo que aduce la demandante con su documento autentico y consignado junto con el libelo de la demanda es demostrar la propiedad de la tierra, es necesario para su persona consignar como en efecto formalmente lo hago el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expedida por el Instituto Nacional de Tierra, cuestión esta que demuestra que es adjudicatario de las tierras donde se encuentra enclavadas las bienhechurías agrícolas de las que dice ser dueña la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS.
Que si la demandante lo que quieres hacer ver que el actualmente está poseyendo y por ende aprovechándose de los frutos agrícolas de los cuales aduce ella ser dueña, debo manifestar que desde que el Defensor Agrario ciudadano WILMAN ZAPATA, se traslado y constituyó y manifestó que debía salirme de allí; que quien aprovecha los frutos agrario es el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA TENIAS, hijo de la demandante.
Anexó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los recaudos de pruebas, que corren inserto a los folios 63 al 70 del expediente.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 1 de la Ley de Tierras Baldías 2, 27, 117, numeral 1, 8 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Urbano, 305 de la Constitución Nacional 549, 1.354, 1.161, 1.359, 1.360 y 1.380, 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2.016, siendo la oportunidad fijada para celebrase la Audiencia preliminar compareció por ante este Despacho el demandado ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.961, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y por la otra parte compareció la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.696.125, asistido del abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 49.572, actuando en su carácter de Defensor Primero Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y en dicho acto expuso la demandante: que ratifica el escrito de libelo de la demanda así como cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la referida demanda y todo y cada uno de los medios de pruebas consignados y que corren inserto en el presente expediente, así mismo, contradijo el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, cuando se refiere a que la acción interpuesta es una acción relativa a la posesión de la tierra, ya que en ningún momento la demanda versa sobre la posesión de tierra sino sobre una bienhechurías agrícolas cuya posesión le corresponde a su representada la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS DE GUERRA, que se opone y por ello solicitó la desestimación de la prueba presentada junto con la contestación a la demanda marcado como anexó “B”, el cual contiene una acta levantada en la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual el demandado pretende hacer valer como un documento de compra-venta, que es bien sabido que las prefectura tienen sus competencias debidamente establecidas y entre ellas no está establecido dar fe pública, como es un contrato de compra-venta, careciendo este de la debida validez, fundamentándose en ello solicita que la prueba sea desestimada, en cuanto al Titulo Agrario de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, el cual promovió la parte demandada marcado anexó A, el referido Instrumento fue emitido a favor del ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, como una autorización que le hace el Estado para que el mismo pueda realizar cualquier tipo de actividad en el predio que fue asignado, más esto no significa que cualquier tipo de bienhechurías agrícolas, en el presente caso en concreto plantaciones de cacao, que se encuentre plantadas en el terreno o el predio adjudicado sea propiedad del ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, pues el referido instrumento se refiere única y exclusivamente a la ocupación del predio para realizar actividades agrícolas, que con esto quiere decir que aun cuando el ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, le haya sido otorgado el instrumento adjudicativo Titulo Agrario de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, no significa que las bienhechurías agrícola cuya posesión se reclama le correspondan o hayan sido fomentada por el ciudadano antes mencionado, más aun cuando al Instituto Nacional de Tierras se le Ofició por parte de la Defensa Publica Agraria, para que se abstuviera o paralizara el otorgamiento del referido Instrumento hasta que el conflicto fuese resuelto en sede Administrativa por la causa que cursaba por ante el despacho de la Defensa Pública Agraria Delegación Carúpano.
Seguidamente en el mencionado acto intervino el demandado y expuso: que ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda así como toda y cada unas de las pruebas consignadas junto con dicho escrito, igualmente, ratifico la impugnación hecha a los instrumentos consignados por la contra parte, los cuales fueron consignados por la demandante junto al libelo de demanda, que tal como lo establece la Ley especial y a los fines de fijar la parte demandada lo hechos controvertidos es necesario recalcar que la parte demandante pide a este Tribunal la declaratoria de la posesión legítima del predio palabras textuales que corren inserta en el encabezamiento del folio 4 del expediente por lo que mal pudiera en esta oportunidad solicitar su pretensión en relación a unas bienhechurías agrícolas en este sentido y tal como lo expusieron en la contestación a la demanda, su representado desde hace alrededor de un año no se encuentra poseyendo ni el predio ni dispone de las bienhechurías agrícolas que en el se encuentra aun y cuando es el y solo el quién posee Titulo Agrario de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario la cual como es por todo conocido no acredita titularidad alguna pero si garantiza la posesión, cuestión esta que actualmente está siendo usurpada por el grupo familiar de la parte demandante; que alega y fundamenta la propiedad de las bienhechuría agrícola la demandante en copia simples de documentos a los cuales hicimos referencia con anterioridad y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron subsanado por la contraparte en su oportunidad legal por lo que así las cosas pido sean desestimadas conforme a derecho, que lo cierto del caso es que como tal y como demostrara en su oportunidad legal, su representada no está poseyendo ni se está beneficiando del predio agrícola objeto de litigio ni mucho menos está recogiendo ni percibiendo contar prestación alguna de los frutos que allí se están produciendo y de los cuales tiene derecho a percibir, tomando en cuenta que posee en su favor el Titulo Agrario de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Por decisión de fecha 7 de Diciembre de 2.016, este Tribunal fijó los límites de la controversia en los términos siguientes: 1) La propiedad del predio objeto de la presente demanda, consistentes de una hacienda de Cacao ubicada en el caserío Ño Carlos (Rio Emilio de Ño Carlos) Parroquia Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Constante de Siete hectáreas aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos baldíos, Sur: terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Este: Hacienda que es o fue de la Sucesión Lancruz y Oeste: Propiedad que es o fue de Hilario Núñez y Manuel Bello, según documentos debidamente Registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez. 2) La persona o personas que poseen dicho fundo.
En la oportunidad de promover pruebas sobre el merito de la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 11 de Mayo de 2017, el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2.017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana JUANA BUATISTA TENIAS DE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.696.125, parte demandante, asistida por el Abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.905, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre y el ciudadano REINALDO LANCRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.961, parte demandada, asistido por el Abogado: CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, se abrió el acto y el demandado expuso: que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, y de las pruebas presentadas, igualmente señaló que la causa inicio por una acción mero declarativa de posesión, cuya finalidad es la restitución de un predio, en lo que sería necesario determinar si su representado, está ejerciendo alguna posesión o perturbación, lo que será determinado; que es necesario hacer referencia que su representada posee carta agraria, por lo que es el está siendo perturbado en la posesión, por lo que solicita que declare sin lugar la demanda y pide que se le garantice su derecho a poseer.
Seguidamente el ciudadano Defensor Público Agrario expuso: que la demanda obedece a que este Tribunal declare a quien le corresponde la posesión legitima del predio y de sus bienhechurías, toda vez que el conflicto se origina por la venta que le hicieran al demandado por parte de dos hijos de la ciudadana JUANA TENIAS quienes no podían vender la totalidad del bien, y que se establezca a quien le corresponde efectivamente y ejerce la posesión legitima.
Igualmente el Tribunal procedió evacuar las testimoniales promovidas ciudadanos JOSE RAFAEL MALAVE, BENIGNO JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, SIMEON JOSE ZABALETA y XAVIER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.089.466, 6.958.744, 5.183.818 y 21.287.044, respectivamente. y se declaró terminado el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Seguidamente en esa misma fecha 02 de Junio de 2.017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a decidir y previamente observa.

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

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Sobre este tipo de acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1.991, reiterada en fecha 24 de Abril de 1.998 por la misma Sala, señaló, que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente, ni condenan, ni absuelven, sino simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa, son las llamadas de “Declaración Simple” o de “Mera Certeza”.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.
El hecho exterior a que se alude para constituir en un acto del demandado que por ejemplo haya hecho preparativos encaminada a una violación del derecho o haya afirmado a su acreedor.
Así, la acción declarativa afirma Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia Jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.
En este sentido tenemos que lo pretendido por la parte actora es que el órgano Jurisdiccional declare a través de una Acción Merodeclarativa que posee Legitimamente una hacienda de Cacao ubicada en el caserío Ño Carlos (Rio Emilio de Ño Carlos) Parroquia Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Constante de Siete hectáreas aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos baldíos, Sur: terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Este: Hacienda que es o fue de la Sucesión Lancruz y Oeste: Propiedad que es o fue de Hilario Núñez y Manuel Bello, según documentos debidamente Registrados por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez
La acción de declaración, definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte contraria, aunque no tienda a una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumentos Legislativos.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la Legitimatio Ad Causam, debe descatarse el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
En este sentido, uno de los requisitos para interponer la Acción Merodeclarativa, radica en el hecho de que el proponente sufriera un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Por lo que este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: en virtud de que de la demanda intentada lo es por ACCION DE MERA DECLARACION DE LA POSESION LEGITIMA ejercida por la ciudadana JUANA BUATISTA TENIAS DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.696.125, domiciliada en el Sector Ño Carlos, Carretera Nacional Tunuyán-Yaguaraparo, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de que este Tribunal se pronunciaría sobre la posesión ejercida por dicha ciudadana, y por cuanto lo peticionado se encuentra objetado en nuestro ordenamiento jurídico en los llamados Interdictos Posesorios es evidente que la demanda intentada debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA POSESIÓN LEGITIMA intentara la ciudadana JUANA BAUTISTA TENIAS DE GUERRA contra el ciudadano REINALDO LANCRUZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.472.-