REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se da inicio al presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO (2da CAUSAL) interpuesta por la ciudadana VILMANIA JOSEFINA MUÑOZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.454, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.355; contra el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.380.855, con domicilio en la Llanada, sector 01, vereda 27, casa N° 12, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha demanda correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la distribución de turno, efectuada en fecha 12/04/2016 por el Tribunal correspondiente.

En fecha 30 de Mayo de 2016, este Juzgado mediante auto, ADMITE la presente demanda y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito Judicial, y una vez constara en autos dicha notificación por parte del Alguacil del Tribunal, se procedería a librar la respectiva Boleta de citación a la parte demandada. Se libró la boleta de notificación respectiva (Folios 6 y 7).

En fecha 13 de Junio de 2016, el Alguacil Titular, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, dejó constancia de haber notificado al ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y a tal efecto consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el mismo (Ver folios 8 y 9).

Este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 15/06/2016, procedió a ordenar la citación de la parte demandada, ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, antes identificado (Folios 10 y 11).

Corre inserta al folio 12 de este expediente, diligencia de fecha 29/06/2016, suscrita por la ciudadana VILMANIA JOSEFINA MUÑOZ GUEVARA, suficientemente identificada con anterioridad, asistida por la Abogada MARTHA HOYOS POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.454 e inscrita en el IPSA bajo el N° 20.355, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada antes identificada.

En fecha 08/07/2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, procedió a consignar la boleta de citación librada al demandado, en virtud de que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta (Ver folios 14 al 18).

Este Juzgado en fecha 11/07/2016, procedió a ordenar a la Secretaria Titular, ciudadana BOMNY MUÑOZ RENGEL, librar boleta de notificación al demandado, ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la secretaria dio cumplimiento a lo ordenado (Folios 19 al 21).

La Secretaria Titular, antes mencionada en fecha 19/07/2016, procedió a dejar constancia que en la fecha ut supra señalada, se trasladó a la Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 27, Casa N° 12 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, e hizo formal entrega al demandado de autos, de la boleta de notificación que le fuera librada conforme al artículo antes referido (Ver folio 22).

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente juicio, se llevó a efecto en fecha 05/10/2016 por ante este Tribunal, el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndose presente la actora, ciudadana VILMANIA JOSEFINA MUÑOZ GUEVARA, antes identificada; debidamente asistida de Abogada; y acompañada de dos parientes: La parte demandada no compareció al acto, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a pesar de haber sido debidamente notificado, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio (Ver folio 23).

En fecha 21 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se hizo presente la demandante, asistida de Abogada. El demandado no compareció al este acto, ni la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. La actora insistió en el presente procedimiento, por lo que se fijaron las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a fin de que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 24 y 25).

En fecha 29 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda encontrándose presente la parte actora, debidamente asistida de Abogada. La parte demandada no se hizo presente en el acto ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno; por lo que el Tribunal consideró contradicha la demanda, y el juicio quedó abierto a pruebas (Ver folio 26).

La Secretaria Titular del Tribunal hace constar que el 12 de Enero de 2017, fue agregado al presente expediente escrito de medios probatorios, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355.

En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas, presentadas por la parte demandante; fijando el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que los testigos rindan sus testimoniales (Ver folio 29).

En fecha 24 de Enero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, rindió su declaración el ciudadano HERNANDO ROJAS ESPINOZA (Folios 31 y 32).

Corre inserta al folio 33, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARTHA HOYOS MUÑOZ, antes identificada, mediante la cual solicita nueva oportunidad para que rinda su testimonial la ciudadana ISABEL CRISTINA FARFAN MUÑOZ. El Tribunal en fecha 27/01/2017, fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que la testigo promovida rindiera su testimonial (Folio 34).

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal rindió su testimonio la ciudadana ISABEL CRISTINA FARFAN MUÑOZ (Folios 35 y 36).

En fecha 25 de Mayo de 2017, el Tribunal dicto auto, mediante el cual dijo “VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES y se reservó el lapso para dictar Sentencia (Folio 37).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES

La accionante en su escrito libelar alegó lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

“En fecha 19 de diciembre de 2014, contraje matrimonio civil con el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó al presente Libelo marcada e identificada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Bolivariano, vía Los Apures, cerca del PDV mercadito al lado de la OCV LUCES PATRIOTICAS, Municipio Sucre del Estado Sucre. De esa unión conyugal no procrearon hijos.
Es el caso, Ciudadana Juez, que el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, desde hace seis (6) meses para acá, a cambiado su actitud hacia mi, buscando cualquier pretexto para ofenderme de manera intencional e injustificada delante de mi hija habida del primer matrimonio o cualquier tercera persona, hasta el extremo de no brindarme asistencia, cuidados, respeto, la consideración que toda persona se merece, ni ha contribuir en el cuidado y mantenimiento del hogar; alegando que no gana lo suficiente y que tiene otros gastos. Ciudadana (o) Juez, el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges, constituye una obligación legal, el artículo 137 del Código Civil establece derecho-deber. Es recíproco.
Ahora bien, Ciudadana (o) Juez, mi cónyuge ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, con sus actitudes, acciones y omisiones, sus ofensas verbales y psicológicas, ha hecho que nuestra unión matrimonial, sea imposible, se perdió la paz, armonía, comprensión, respeto; es por lo que demando el divorcio basado en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.

(omissis).

Ciudadana (o) Juez, por lo anteriormente expuesto es por lo que demando formalmente basando mi acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.380.855.
(omissis)
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho…”
.

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada por la parte actora, esta jurisdicente se permite establecer:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes, la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdiscente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

LAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1113, marcada con la letra “A”, la cual riela al folios 3 y 4 y sus vueltos respectivos de este expediente, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los cónyuges, la cual fue 19/12/2014. Así se establece.-

LAS PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL

Testimoniales: Rindiendo su declaración los ciudadanos: HERNANDO ROJAS ESPINOZA e ISABEL CRISTINA FARFAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.240 y V-25.897.738, respectivamente.

El ciudadano HERNANDO ROJAS ESPINOZA, contestó a las preguntas que se le hiciere en su interrogatorio lo siguiente: “PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELVIS RINCONES y VILMANIA MUÑOZ? Contesto: si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe como era el trato de Elvis rincones hacia Vilmania Muñoz? CONTESTO: si bueno ellos al principio recién casados eran un matrimonio bien, después vinieron problemas donde ella se veía diferente, no se sentía el amor que debía haber entre pareja y cuando nos reuníamos el ciudadano Elvis ya no asistía y Vilmania ya no era igual era diferente de cuando yo la conocía después del matrimonio ere diferente en su semblante ya no era como antes…”.

Y la ciudadana ISABEL CRISTINA FARFAN MUÑOZ, a las preguntas que se le hicieron en su interrogatorio contestó lo siguiente: “PRIMERA: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELVIS RINCONES y VILMANIA MUÑOZ? Contesto: si los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELVIS y VILMANIA MUÑOZ. SEGUNDA: diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe como era el trato de Elvis rincones hacia Vilmania Muñoz? Contesto: al comienzo fue afectuoso pero a medida que fue pasando el tiempo se podía constatar que el ciudadano Elvis rincones su respuestas hacia la ciudadano Vilmania no eran coherente y de forma agresiva, en el ámbito social, familiar se veía el alejamiento de el hacia Vilmania. TERCERA: Diga la testigo el fundamento de lo dicho? Contesto: en una oportunidad tuve la dicha de regalarle a Vilmania un libro llamado desafío del amor para que la misma tuviera la oportunidad de salvar su matrimonio a medida que transcurría el libro se veía aun el alejamiento de Elvis hacia ella tanto familiar, social y económicamente…”

De lo depuesto por los testigos anteriormente mencionados, se evidencia que son concordantes y contestes en su contenido, por consiguiente este juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales, pues de ellas se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los cónyuges entre sí, así como también con sus dichos afirman el abandono físico, emocional y sentimental de que fuera objeto la ciudadana VILMANIA MUÑOZ GUEVARA por parte del ciudadano ELVIS RINCONES. Configurando las deposiciones anteriormente transcritas los supuestos fácticos para dar por probado el abandono voluntario alegado en la presente causa, y al ser adminiculadas con la deposición efectuada por la parte actora en su libelo, es lo que conllevará a este juzgado a declarar con lugar el abandono voluntario alegado por la parte actora en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS. Así se establece.-

De acuerdo a la causal invocada (numeral 2da), y como quiera que el demandado de autos, no compareció a este Tribunal a contestar la demanda ni tampoco trajo a los autos prueba alguna para contradecir lo afirmado por la demandante, a pesar de haber sido debidamente notificado; es lo que evidencia a esta juzgadora que el lazo matrimonial y el vinculo afectivo se encuentra indefectiblemente fracturado e irreparable. Así se establece.-

En una reciente sentencia, la sala civil de nuestro máximo Juzgado aclaró por cuales eran las razones por las que debían mantenerse las uniones matrimoniales, a saber bajo sentencia Nº- 693, de fecha 02/06/2015, Exp-12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que expuso:
“…Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
…omisis…
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per seel que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
…omisis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
….omisis…
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…omisis…
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuandodemostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
…omisis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía...”

En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino más bien por el amor, cariño, comprensión, acompañamiento mutuo, común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio, y evidenciado como ha quedado en el presente caso la ruptura prolonga que han tenido.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO Causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana VILMANIA JOSEFINA MUÑOZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.947.454; debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada MARTHA HOYOS POSADA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355; contra el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-11.380.855.-

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la esta sentencia de DIVORCIO 2da CAUSAL al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivara en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 7419-16
MDLAA/MA.-