REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 05 DE JUNIO DE 2017
207° y 158°
Vista la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de la demanda, cursante de los folios 1 al 5 y sus vueltos respectivos, por el actor, ciudadano GUDELIO DELGADO LÓPEZ, suficientemente identificado en autos, y ratificada por diligencia del 18/05/2017, cursante al folio 2 de este cuaderno de medidas; cuya petición en el libelo, la hizo en los términos que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:
“…Con el objeto de preservar el inmueble adquirido, plenamente aquí determinado, durante la Unión Concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se me Acuerde y Decrete, la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 585 eiusdem prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos:1) la presunción del buen derecho;2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautelar.
…omisis…
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris, se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre Gudelio Delgado López y Joselina M. Abreu Mundaray, ut supra identificados, en la cual fue procreada una (01) hija nacida el 27 de noviembre de 1990, según consta en la Partida de Nacimiento acompañada al presente libelo. Se evidencia del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual solicito la Medida Cautelar, que el mismo fue adquirido el día 01 de julio de 1994, periodo en la cual coexistió la convivencia entre ellos, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana Joselina M. Abreu Mundaray, parte demandada y el inmueble está a su nombre, ella puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos que me asisten sobre el inmueble como parte de la comunidad concubinaria.
Es por lo antes expuesto, que solicito al ciudadano Juez, considere la presente petición y ACUERDE Y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el inmueble Tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con No. 3-A, situado en la Tercera Planta del Edificio Osmania N° 01 situado en la Urbanización Villa Venecia, ubicado en la Avenida Cancamure de la Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho inmueble nos pertenece en propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Documento Registrado en fecha 01 de julio de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, según Copia Certificada que he acompañado a este Libelo Marcado “E” y cuyas características y demás determinaciones los doy aquí por reproducidas en su totalidad”.
El Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte accionante, observa lo siguiente:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la Ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de algunas de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelares típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).
Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el Fumus boni iuris y, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in Mora, aunado a la consignación del medio probatorio fehaciente que demuestre el daño temido.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo pues fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Obsérvese que la ley Procesal exige para la concesión de la tutela cautelar “menores requisitos” que para el otorgamiento de la Tutela Judicial definitiva pues, para el conferimiento de una medida cautelar la declaración de certeza se efectúa a través de una cognición sumaria (vale decir: incompleta) que exige obviamente un menor tiempo. En consecuencia, ha entenderse que, en materia cautelar se impone la demostración de la existencia del fomus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni, aun cuando fuere sumaria e incompleta, ofrecida mediante la simple prueba indiciaria, que le permite al juez llevar a cabo un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado, con el objeto que se acuerden las cautelas solicitadas.
Así lo ha dejado establecido, en innumerables ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; es decir la parte que solicita dicha medida debe aportar al proceso el conjunto de medios de pruebas que permitan acreditar, aunque sea en forma presunta, que se ha verificado el conjunto de circunstancias de hecho que autorizarían el decreto de las medidas cautelares; siendo que en el caso bajo estudio, la parte que pretende sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar nada fundamentó, ni demostró acerca de la existencia sobre el temor manifiesto de que la demandada cause daño alguno al bien inmueble antes descrito.
De lo anteriormente trascrito, y de acuerdo a lo previsto en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, es imprescindible que, para que puedan ser decretadas las medidas cautelares (nominadas o innominadas), el solicitante acredite, esto es, pruebe que están satisfechos los extremos fácticos que justifican (jurídicamente) tal decreto, siendo que en el presente caso el actor no logró demostrar ninguno de los dos requisitos establecidos por la norma para el decreto cautelar. Razón por la cual tiene esta Jurisdicente que negar la solicitud de Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el actor, ciudadano Gudelio Delgado López, en su escrito libelar, sobre el bien inmueble, constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con No. 3-A, situado en la Tercera Planta del Edificio Osmania N° 01 situado en la Urbanización Villa Venecia, ubicado en la Avenida Cancamure de la Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene un área de aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (87,30 mts2), y cuyos linderos generales son: Norte, Pasillos y los Edificios Mirta Eugenia y Sami; Sur, Estacionamiento y la Prolongación de la Avenida Nueva Toledo; Este, Jardines, Estacionamiento y la Prolongación de la Avenida Nueva Toledo y Oeste, Puestos de estacionamiento, pasillos adyacentes, la Urbanización Sucre y el Edificio Luisa de la Urbanización Villa Venecia; y está alinderado dentro del Edificio Osmania N° 1, así: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pared de carga común con el Apartamento 1-B y parte de la fachada este del Edificio; Este, Fachada Este del Edificio y Oeste, Fachada Norte del Edificio. Dicho inmueble pertenece a la demandada de autos, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 01 de julio de 1994, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR, Abg. RAQUEL RIVERO MATA
AUTO NEGANDO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
(Cuaderno de Medidas)
EXP N° 7482-17
MDLAA/rrm.-