REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N. V-4.685.198, asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.510; contra los ciudadanos LUCYMAR COROMOTO BARRETO CHIRINIO Y JOSE LUIS BARRETO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 18.580.093 y V-18.580.095, respectivamente.

Admitida la presente demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2016, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: LUCYMAR COROMOTO BARRETO CHIRINO y JOSE LUIS BARRETO CHIRINO, anteriormente identificados; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Edicto librado a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y legítimo en hacerse parte en la presente causa. Se libraron las boletas de citación, notificación y edicto correspondiente. (Ver folios 10 al 15).

Corre inserta al folio 24 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (Folio 25).

Al folio 26, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30/05/2016, consignó la publicación en fecha 27/05/2016 del Edicto librado en esta causa, el cual se ordenó agregar a los autos, a fin de que surtiera efectos legales consiguientes (Folios 27 y 28).
En fecha 22 de Junio de 2016, comparece el ciudadano Fiscal y presenta escrito mediante la cual emite su opinión en la presente causa (Ver folios 29 y 30).

En fecha de 06 de julio de 2016, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y presenta diligencia mediante la cual consigna Recibos de citación, debidamente firmados por los demandados (Ver folios 31, 32, 33 y 34).

La secretaria de este Tribunal en fecha 11/05/2016, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho Judicial el edicto librado en esta causa (Folio 35).

Se recibió y consigno escrito de contestación de fecha 02 de Agosto de 2016, presentado por los ciudadanos LUCYMAR COROMOTO BARRETO y JOSE LUIS BARRETO, titulares de las cedulas de identidad N° 18.580.093 y 18.580.095, respectivamente, domiciliados en este Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado EUGENIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula Nro. V-11.829.998 e inscrito IPSA bajo el N° 187.561, manifestando:

Primero: No hacemos Ninguna oposición a las intensiones manifestada por la ciudadana; NORIS BAUTISTA PINTO, ya plenamente identificada en la presente demanda.

Segundo: que la Parte Actuante a esta Petición Ciudadana: NORIS BAUTISTA PINTO, plenamente identificada, mantuvo con nuestro padre ya fallecido Ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, de estado civil soltero titular de la cedula de identidad N° 2.658.810, una Unión Concubinaria por Catorce (14) años consecutivo hasta el día de su fallecimiento (Ver folios 36 y 37).

Corre inserto a los folios 41 y 42, escrito de medios probatorios, presentado en fecha 30/09/2016 por el Abogado ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la demandante.

En fecha 10 de Octubre de 2016, se admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora, en tal sentido, fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales (Ver folio 43).

En la oportunidad fijada por el Tribunal para los testigos, solo rindió testimonio el ciudadano BENJAMIN JOSE GARCIA, identificado en autos, quien al interrogatorio que se le hiciera, respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: Diga testigo Si conoció de vista trato y comunicación desde hace muchos años al fallecido ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO? Contesto: Si SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO, si mantuvo una unión concubinaria durante catorce (14) años con la ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO? Contesto: correcto TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fallecido ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO, para el momento de su fallecimiento el día veinticinco (25) de Enero de 2016 mantenía una unión concubinaria con la ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO? Contesto: si…” (Ver folio 49).

En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus INFORMES (Ver folio 50).

Se dicto auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal, Abogado FRANCISCO JOSE TOVAR (Ver folios 51 y 52).

En fecha 20 de Abril de 2017, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS”, SIN INFORMES de las partes y se reserva el lapso para dictar Sentencia. (Ver folio 55).

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
- Que un día 15 de Enero de 2002, inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.658.810.
- Que mantuvieron dicha unión en forma pública, pacífica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir, en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15-C, Letra “B”, apartamento “06”, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
- Que su concubino falleció en su residencia, ubicada en la dirección antes señalada, el día veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016.
- Que el de Cujus en una relación anterior tuvo (02) hijos de nombres: LUCYMAR COROMOTO BARRETO CHIRINO y JOSÉ LUIS BARRETO CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.580.093 y V-18.580.095, respectivamente, a quienes demanda como así lo hizo para que reconozcan la unión de hecho que mantuvo con ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, quien fue su padre.

Los demandados de autos, asistidos de Abogado, dieron contestación a la demanda, haciéndolo de la manera que seguidamente se transcribe:

“…Primero: No hacemos ninguna oposición a las intensiones manifestada por la ciudadana: NORIS BAUTISTA PINTO, ya plenamente identificada en la presente demanda.
Segundo: que la Parte Actuante a esta Petición Ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO, plenamente identificada, mantuvieron con nuestro Padre ya fallecido Ciudadano: ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, de estado civil soltero titular de la cédula N° 2.658.810, una Unión Concubinaria por Catorce (14) años consecutivo hasta el día de su fallecimiento…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

La PARTE ACTORA promovió conjuntamente con el libelo de demanda

Documentales:
- Constancia de residencia, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 de esta causa. Esta Juzgadora considera dicha instrumental impertinente por cuanto la misma no aporta hechos que lleven a comprobar el concubinato que existía entre las partes contendientes en autos. En consecuencia, le niega valor probatorio. Así se decide.-

- Certificado de defunción, marcado con la letra “B”, cursante al folio 4 de este expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto considera esta Juzgadora que el mismo demuestra que el presunto concubino está fallecido, y por desprenderse del mismo, que los demandados, ciudadanos LUCYMAR COROMOTO BARRETO y JOSE LUIS BARRETO, mencionados en el referido certificado son hijos del fallecido. Así se decide.

- Partidas de Nacimientos, marcadas con las letras “C” y “D”, cursantes a los folios 5 y 6. A dichas instrumentales esta juzgadora las considera pertinentes solo a los fines de demostrar la filiación existente entre los demandados Lucymar Barreto, José Luís Barreto y el de cuyus Anastasio Barreto Rojas, quienes al ser sus legítimos hijos están perfectamente provistos de interés para sostener la pretensión instaurada en su contra. En consecuencia, le otorgaa valor probatorio. Así se decide.-
En la oportunidad de promoción de Pruebas.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos JOSE DIONICIO DIAZ y BENJAMIN JOSÉ GARCIA.

En la oportunidad de evacuación de está Prueba, sólo rindió su declaración el ciudadano BENJAMIN JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.636.712, quien al interrogatorio que se le hiciere contestó:

“…PRIMERA: Diga testigo Si conoció de vista trato y comunicación desde hace muchos años al fallecido ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO, si mantuvo una unión concubinaria durante catorce (14) años con la ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO? Contesto: correcto. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fallecido ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO, para el momento de su fallecimiento el día veinticinco (25) de Enero de 2016 mantenía una unión concubinaria con la ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO? Contesto: si…” (Ver folio 49).

El testimonio que antecede, este Tribunal tiene como cierto todo su contenido, ello de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le merece confianza a esta operadora de justicia, y da certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ella, ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.685.198, y el ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.658.810; quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma, se inició el día 15 de Enero de 2002, hasta el día 25 de Enero de 2016, fecha ésta en la que el ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, falleció. Basando su pretensión en el articulo en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la contestación de la demanda, se constata que los demandados, LUCYMAR COROMOTO BARRETO y JOSE LUIS BARRETO, quienes son hijos del fallecido, ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, reconocen que su padre mantuvo una unión concubinaria con la demandante, ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO, durante catorce (14) años.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte de los demandados sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por los demandados, por el contrario, los demandados hijos del de cuyus admitieron en la contestación la relación permanente y prolongada que mantuvo su padre ANASTACIO BARRETO ROJAS con la demandante de autos NORIS BAUTISTA PINTO, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, así como con la testimonial rendida, trajo a los autos los medios probatorios idóneos, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.685.198, y el ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.658.810. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el día 15 de Enero de 2002 hasta el día 25 de Enero de 2016, fecha en la cual culminó por fallecimiento del ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, plenamente identificado supra. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana NORIS BAUTISTA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.685.198, concubina del ciudadano ANASTACIO LUIS BARRETO ROJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.658.810; ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.

La parte actora estuvo representada en autos por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO VARGAS, identificado con anterioridad en el cuerpo de esta sentencia.
Los demandados estuvieron asistidos en autos por el Abogado EUGENIO JOSE RODRIGUEZ, identificado con anterioridad.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.

La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA


SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7414-16
MDLAA/rrm/cm.-