REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de DIVORCIO 2da CAUSALY 3ra CAUSAL, a través de la distribución de turno de Fecha 16/03/2016, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BOADA DE RIVERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.278.335, mayor de edad, domiciliada en el sector fe y alegría, calle colon N° 072 Cumana Estado Sucre; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana, RITZA GARCIA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.746
Alegando:
“…Que en fecha 30 de Diciembre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-8.433.329, según se consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijando como domicilio sector Fe y Alegría, Cumana, Estado Sucre. Donde nuestras unión conyugal fue mas o menos armoniosa pero, el caso ciudadana Juez, que desde nuestro traslado a esta nueva vivienda, mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mi, poniendo en peligro nuestra estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar y a sus menores hijos (en aquel momento), mintiendo al decir que tenia que trabajar de día y noche en el Rectorado de la Universidad de Oriente, y a donde actualmente continua elaborando devengando un salario los beneficios que derivan del contrato colectivo. Hasta tal punto cambio la conducta de mi cónyuge hacia mí, que ha llegado hasta injuriarme gravemente, Ultrajándome de palabras. Llamándome “DESCUIDADA”, “DESHONESTA”, “VAGA” y otros descalificativos que no soy capaz de repetir por respeto a usted y a mi persona, llegando hasta el extremo su actitud violenta, de agredirnos y ha acabando con los utensilios del hogar, al punto de que en el año 2008 me vi en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Publica, y en otra oportunidad, por violencia hacia su propia hija, de eso quedo evidencia en Fiscalía, transcurrido un tiempo prudencial se disculpo y simulo que se entregaba al Sr Dios y que por tanto su conducta había cambiado, lo disculpamos mas todo fue inútil, en fecha 17/02/2016, nuevamente tuve que denunciarle ante la Fiscalía Publico, ya que sus agresiones no cesan. Por tanto me veo penosamente forzada a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legítimo esposo: LUIS ALFREDO RIVERO CALDERA. Fundamentadome en las causales 2da y 3era, del Articulo N°. 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por constituir injuria grave para mi, el trato que el transcurrir de los años viene dándome mi cónyuge y por haber abandonado no solamente nuestra habitación común, sino todas sus obligaciones conyugales…”
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito Judicial y q una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación al ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO CALDERA, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libro la Boleta a el Fiscal. Ver Folio (31 y 32)
Cumplidos los tramites de la notificación y citaciones ordenadas, en fecha 19 de Septiembre de 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la ciudadana MARIA TERESA BOADA DE RIVERO, Asistida por la Abogada RITZA GARCIA DE CEDEÑO. Sin que comparecencia del Fiscal CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ni la parte demandante, emplazándose para el Segundo Acto Conciliatorio. Folio (39)
En fecha 07 de Noviembre de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano MARIA TERESA BOADA, asistido por la abogada RITZA GARCIA DE CEDEÑO. Sin que compareciera el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ni la parte demandada. Folio (40).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, presente en este acto la ciudadana: MARIA TERESA BOADA DE RIVERO. Ver folio (41)
En fecha 15 de Diciembre de 2016, fue agregado en el presente expediente 7412-16, ESCRITO DE MEDIOS PROBATORIOS, presentado por la PARTE ACTORA, las cuales fueron debidamente admitidas. Ver folio (49 y 50).
En fecha 01 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Folio (59).
En fecha 03 de Mayo de 2017, comparece la ciudadana: MARIA TERESA BOADA DE RIVERO, asistida por la abogada RITZA GARCIA DE CEDEÑO y presentan escrito de Informes, constante de Dos 02 folios Útiles. Ver folio (60 al 61).
En fecha 03 de Marzo de 2017, comparece el demandado ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO CALDERA, identificado plenamente en el expediente N° 7412- 16, mediante la cual confiere poder Apud- Acta a la ciudadana IRAKNIA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 146.024. la secretaria de esta Tribunal certifico dicho poder. Ver folio (62)
En fecha 08 de Mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes, “VISTOS” CON INFORMES de la parte actora, y se reserva el lapso para dictar sentencia. Folio (67).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“…
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.
4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5- Carecer de causa que lo justifique.
6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Al momento de interponer la pretensión:
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en este expediente al folio 05 y 06, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 30/12/1981. Así se establece.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable del acta de matrimonio; así como la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA MUÑOZ BOADA y GREGORIO JOSE TILLERO VILLARROEL, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana María teresa Boada de Rivero; conocer al ciudadano LIUS ALFREDO RIVERO CALDERA; que saben y le consta que la señora María Teresa de Rivero y el señor Luís Alfredo Rivero Caldera son esposos; que desde hace mas de 9 años el ciudadano Luís Alfredo Rivero Caldera se que fue de la casa donde vivía con su esposa María Teresa Boada de Rivero; que la señora María Teresa Boada de Rivero les comentaba respecto al problema, del comportamiento del esposo de que no aportaba económicamente nada mientras el no Vivía allá.
A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por concordar entre si las deposiciones de los testigos, y, por ser la prueba de testigos la fundamental en la causal invocada por el accionante, es decir aseveraciones del abandono voluntario por el otro cónyuge. Así se decide.
Como quiera que el actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 2º y 3°, esto es, “abandono voluntario” y “Excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, de las testimóniales valoradas supra se evidencia solo la comprobación de la causal del abandono voluntario por parte del esposo ciudadano Luís Alfredo caldera, respecto a los hechos que constituyen aparentemente los excesos, sevicias e injurias, faltas de respeto de un conyugue hacia el otro conyugue, se evidencia del acta policial que corre inserto a los folios 48 de este expediente, que el demandado en el año 2016 le fue impuesta una medida de seguridad y protección, donde se le restringió el acercamiento, llamadas ni mensajes a la victima Maria Teresa Boada de Rivero, por haberle propinado agresiones verbales y violencia psicológica, lo que reafirma lo alegado por la actora, y que prueba las causales invocadas. Así se establece.-
En vista de que la parte demandada no compareció a defenderse, a pesar de haber sido citada y de haber otorgado poder apud acta, y de las pruebas presentadas por la parte actora quedó perfectamente demostradas las dos causales invocadas, es decir 2º y 3°, esto es, “abandono voluntario” y “Excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, en base a ello y a lo establecido en el articulo 12 y 506 del código de procedimiento civil y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se establece.-
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.
Debe dejar sentado esta juzgadora que procederá el divorcio bajo las dos (2) causales invocadas por el conyugue actor, y que no es otra que la del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, con respecto a esta ultima y como ya se dijo supra que para la comprobación de dicha causal, es necesario que el actor demuestre al juzgado fehacientemente que ha habido tales hechos que encuadren dentro de esa causal por parte del otro conyugue, por lo que considera esta operadora de justicia que dicha aseveración quedo comprobada fehacientemente, en razón de la prueba de Acta Policial Nº 058-2016 que trajo a los autos, así como la declaración de los testigos, siendo esas pruebas suficientes para tales aseveraciones, es por lo que considera que la misma ha quedado satisfecha. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal; intentado por la ciudadana MARIA TERESA BOADA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.278.335; debidamente asistido por la abogada RITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.746; contra el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.433.329, de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1981.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, se ordena librar oficio a la autoridad civil correspondiente, remitiéndosele la debida copia certificada.
Liquídense los bienes obtenidos en la comunidad conyugal mediante procedimiento aparte.
Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 7412-16
MDLAA/RR.-
|