REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, treinta (30) de junio de 2017
206º y 158º
SENT Nº 52-2017-1
Exp. Nº 10.318
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.396.129
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA Y ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.086.278 y 20.574.319, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.037 y 232.839 y respectivamente.
PARTES PERTURBADORAS: ciudadanos EFRAIN MARIN, OMAIRA MARQUEZ de MARIN, JOSE MANUEL MARIN MARQUEZ, DANIEL MARIN MARQUEZ, JOEL MARIN MARQUEZ, DULMARYS MARIN MARQUEZ, ANA ISABEL MARIN MARQUEZ y EFRAIN MARIN MARQUEZ venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Cursa por ante esta juzgado solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.396.129, productor y domiciliado en la Población Las Lagunas, Sector Santa Elena, Parroquia Aricagua, Municipio Montes Estado Sucre, asistido por la abogada ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, titular de la cédula de identidad número V-20.574.319 , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.839 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante de la medida, lo siguiente:
“… que, es ocupante y poseedor legítimo de un lote de terreno, denominado “LA IGLESIA”, ubicado en el Sector COPEICILLO, asentamiento Campesino, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tigre; Terrenos ocupados por Jesús Marín, Lorenzo Duran, Alexis Caraballo y Jesús García, SUR: Terrenos ocupados por Concepción Marín, Alexis Caraballo y Jesús García; ESTE: Río Tigre, terrenos ocupados por Jesús García y Concepción Marín y OESTE: Terrenos Baldíos, Terrenos ocupados por Lorenzo Duran, Jesús Marín y Alexis Caraballo y el predio tiene una extensión de siete hectárea con siete mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (7 ha con 7.573 m2) , ubicado por las siguientes coordenadas UTM, Huso 20, Datum REGVEN . Dicho terreno lote de terreno lo ocupa y posee desde hace Tres (3) Años y Un (1) mes aproximadamente y hace Cinco (5) meses acudí al despacho de Atención al Campesino de la Oficina Regional de Tierras Sucre, del Instituto Nacional de Tierras (ORT-INTI-SUCRE) y recibí Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 19265132716RAT0004595…Que su propósito en este lote de tierras fue hacerlo productivo, con la reforestación de plantas de café, la recuperación del estado de abandono en el que se encontraba el lote de terreno, además realice siembra de cultivos de: Ciclo corto (plátano, cambur, maíz, auyama, entre otros). Mi intención, es que el predio cumpla con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1, 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que me garantizan su posesión dentro del predio para seguir trabajando y contribuyendo con la producción dentro del predio para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país y manutención propia y de mi familia.
En enero del año 2014, inicio un acuerdo verbal con el señor, Efraín Marín, para que me vendiera las bienhechurías de un lote de terreno denominado “LA IGLESIA”, ubicado en el Sector COPEICILLO, asentamiento Campesino, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, el cual el señor, Efraín Marín aceptó venderme otorgándome un plazo de 1 año muerto para empezar a pagarle, dicha venta estipulada por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Y fue a partir de ese convenio que inicie los trabajos de recuperación de este lote de terreno, recuperando una vieja casa de bahareque que estaba abandonada como el terreno, así mismo inicie los trabajos de limpieza y desmalezamiento para poder recuperar unas cinco mil (5.000) plantas de café aproximadamente que aún quedaban.
Durante mas Dos años continúo trabajando en el lote de terreno y fue en fecha 16 de Febrero del año 2016 que canceló las bienhechurías según depósito Bancario realizado en la Cuenta 0102-0634-19-0000212704, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que acompañó copia marcado con la letra “C”, … Desarrollo la agricultura en el terreno, con la siembra de rubros de ciclo corto así como la recuperación y replantar las matas de café las cuales tuve que comprar con mi dinero. …que el terreno estaba totalmente abandonado hasta que yo comencé a trabajarlo, sanear el terreno de escombros que estaban en el predio antes de mi ingreso a él. … me dedique al cuidado y recuperación del lote de terreno el cual he mantenido ininterrumpidamente rescatando la producción hasta los actuales momentos, la cosecha de cambur, yuca, ocumo blanco y chino, y lo poco que he ido recolectando de café, le ha servido para cubrir parcialmente mi gastos .
A partir del 19 de junio de 2016, han venido ocurriendo ciertos acontecimientos por parte de los familiares del Sr. Efraín Marín, en especial su esposa, quien es mi tía la ciudadana, Omaira Márquez de Marín, en compañía de sus Seis (06) hijos, los ciudadanos, José Manuel Marín Márquez, Daniel Marín Márquez, Joel Marín Márquez, Dulmarys Marín Márquez, Ana Isabel Marín Márquez y Efraín Marín Márquez, a quienes conozco de vista, trato y comunicación, y quienes llegaron desde la ciudad de San Félix y le pidieron que desalojara el terreno y que sr. Efraín Marín, se retractó en el convenio que tenía con mí persona…Posteriormente la esposa e hijos del sr. Efraín Marín, violentaron su privacidad entrando por la fuerza al espacio que ocupaba en la iglesia rompiendo el candado sin mi autorización quedándose allí hospedados, luego decidí irme al rancho que recupere en el cual se encuentra dentro del terreno antes descrito y el cual fue violentado por ellos rompiendo el candado y ocupándolo a la fuerza se metieron y ocuparon el rancho, impidiendo poder ingresar a el. Alegando que ellos iban a echar para atrás el negocio que hizo su papa conmigo. Notificó esto a la Guardia Nacional Bolivariana, y enviaron una comisión que pudieron constatar la agresión de la cual fue víctima por parte de mí tía y mis primos quienes alegan que aún son los dueños de la tierra que poseo, y fue por eso que me desalojaron de la misma, alegando que ellos le mandaron a que se las cuidadora, …Estas tierra… llevaban larga data en total abandono (ociosas), y las mismas nunca han sido ni si quiera parcialmente fomentadas por terceros, y quienes podían aprovecharla parcialmente eran terceros que nada tienen que ver con los supuestos propietarios…
En la actualidad la Sra. Omaira Márquez de Marín y algunos de sus hijos residen tanto el espacio que acondicione en la iglesia y el rancho que recupere ubicado dentro del terreno utilizando mis utensilios de cocina y demás implementos así mismo rompiendo algunas de mis ropas y cosas personales que se encontraban en dicho lugar, además de eso aprovechándose de la producción que yo mismo cultive ya que estos se turnan para llevar el café cosechado hasta la ciudad de San Félix y allí venderlo obteniendo grandes ganancias y de las demás producción como la yuca, el ocumo, maíz y cambur suelen recolectarlos para sus alimentos así como también suelen matar las gallinas que estaba criando y agarrar sus huevos para alimento propio.
El cultivo predominante en el predio es el café, cubriendo aproximadamente 5,5 has de terreno. Se hallan en el terreno plantas de cambur que ya superaron su edad productiva. Cubriendo aproximadamente 2.000 m2 de terreno. Entre otros cultivos fomentados están la yuca, lo cual alcanza aproximadamente 2500 m2 del área,…aproximadamente el 75-80% del área se encuentra en fase de desarrollo agro productivo.
…solicita dictar medida cautelar de Protección a la Producción Agrícola… contra actos de perturbación sobre el predio o paralización de trabajos agrícolas, sean por integrantes de la familia Marín Márquez, representada por el ciudadano, Efraín Marín y en especial su esposa, quien es mí tía la ciudadana, Omaira Márquez de Marín y sus seis (6) hijos, los ciudadanos José Manuel Marín Márquez, Daniel Marín Márquez, Joel Marín Márquez, Dulmarys Marín Márquez, Ana Isabel Marín Márquez y Efraín Marín Márquez, o terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que esta medida se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. Se me den las plenas garantías para poder tener acceso al predio que poseo, por ende mantener la producción agrícola que se encuentra en mi predio,..”.
Este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION.
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, señala siempre la posibilidad de que el juez en materia agraria pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Las medidas en cuestión, tienen por objeto la protección de los derecho del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Así, las cosas tenemos que, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, como se señaló ut supra y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está netamente establecido en razones de interés público, por lo que las mismas no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…”
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaría, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos tramitados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; Oficio suscrito por el Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dirigido a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53; Destacamento Nº 531 Segunda Compañía Comanacoa, Estado Sucre, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales publicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud, así se establece.-
Así mismo y a los fines de verificar si efectivamente existe producción agraria y las coordenadas del terreno en producción, este juzgador se trasladó y constituyó en el lote de terreno supra indicado, tal como consta en acta de inspección que corre anexa de los folios 30 al 32 de esta solicitud, donde pudo verificar que, efectivamente el fundo se encuentra en plena producción agraria, con cambur, café, plátano y maíz, entre otros rubros, igualmente pudo verificar con la Inspección Técnica, realizada 15 de junio de 2017, por el Técnico III, Ing. Agro. Lorenzo Castillo Hernández, portador de la cédula de identidad N° V-5.884.247, y funcionario perteneciente a la dirección de apoyo Técnico pericial de la Defensa Pública y adscrito a la Unidad de Defensa Sucre, experto designado en el sitio, quien corroboró el área de terreno que se encuentra ocupada, la cual corresponde con las descritas en la solicitud, quedando así demostrado lo alegado por el ciudadano José Rafael Márquez, y por tanto procedente en derecho la medida de protección agraria. Así se establece.-
Considerando este operador de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaría del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACION AGRÍCOLA Y PECUARIA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida; la cual se mantendrá hasta tanto haya producción y por ende actividad agraria tanto en el predio suficientemente identificado. Todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 1, 4 y 5 del Decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y el Objetivo Nacional 4.1. de la Ley del Plan de la Patria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) “Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”. Y así se decide.
Por consiguiente, se ordena a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ DE MARIN y su hijo EFRAIN MARIN, se ABSTENGAN de realizar actos de perturbación sobre el predio que esta en posesión del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ o realicen actos de paralización de trabajos agrícolas, por parte de integrantes de la familia Marin Márquez y que la misma se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.-
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plena competencia en materia Agraria, dando fiel resguardo a la seguridad agroalimentaria del país, dicta las siguientes medidas; PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y EXPLOTACION AGRICOLA AGRÍCOLA, en el lote de terreno denominado denominado “LA IGLESIA”, ubicado en el Sector COPEICILLO, asentamiento Campesino, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre, el mismo se encuentra regulado por el INTI, bajo la figura TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 19265132716RAT0004595, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.396.129, y otorgado en reunión de Directorio ORD-509-16, de fecha 18 de Octubre de 2016, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tigre; Terrenos ocupados por Jesús Marín, Lorenzo Duran, Alexis Caraballo y Jesús García, SUR: Terrenos ocupados por Concepción Marín, Alexis Caraballo y Jesús García; ESTE: Río Tigre, terrenos ocupados por Jesús García y Concepción Marín y OESTE: Terrenos Baldíos, Terrenos ocupados por Lorenzo Duran, Jesús Marín y Alexis Caraballo. El predio tiene una extensión de: siete hectárea con siete mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (7 ha con 7.573 m2) medida ésta que se mantendrá hasta tanto haya producción y por ende actividad agraria. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos OMAIRA MARQUEZ DE MARIN y EFRAIN MARIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el lote de terreno denominado denominado “LA IGLESIA”, ubicado en el Sector COPEICILLO, asentamiento Campesino, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, estado Sucre, para que se ABSTENGAN por su parte y/o a través de terceras personas o miembros de la familia Marin Márquez realizar actos de perturbación o paralización de los trabajos agrícolas sobre los predios que están en posesión del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ y una vez conste en autos su citación, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que pueda ejercer cualquier acto de oposición a la medida decretada. Líbrese boleta de citación. TERCERO: a los fines de DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO CAUTELAR AGRARIO aquí dictado este Tribunal con la finalidad de resguardar la seguridad alimentaria de la Nación, en tal sentido podrá solicitar alos Órganos de Seguridad Estadales y autoridades policiales (Guardia Nacional Bolivariana), para que se sirva prestar la colaboración necesaria cuando este despacho así lo requiera, como garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 3, 8 y 23 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo en concordancia con los artículos 2,19, 87, 89, 305, 306 y 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2017.
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: En esta misma fecha (30/06/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.-
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
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