REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, veintinueve (29) de junio de 2.017
206º y 158º

SENTENCIA Nº: 51-2017-I
EXP Nº 10.312-17
PARTE SOLICITANTE: ciudadana VICMARI VICTORIA ORTIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.457.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.743, actuando en su condición de DEFENSORA AUXILIAR PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO SUCRE.
PARTE PERTURBADORA: ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.916.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Consta en el Expediente que en fecha 09 de junio de 2016 el ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, asistido por el abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO SUCRE presentó a viva voz formal oposición a la Medida Cautelar Agraria dictada por este tribunal con competencia en materia agrario en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 09 de junio de 2016 en el acto de la celebración de la audiencia conciliatoria en la cual el representante judicial de la parte perturbadora interpuso formalmente su Oposición al decreto de la medida cautelar agraria alegando, lo siguiente:
“..Según lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me opongo a la medida anticipada agraria dictada por este Tribunal, en virtud de que mi representado mantiene y sostiene de que sobre el predio de la sucesión Ortiz, existe escorrentías de aguas naturales y de las cuales pueden servirse, todo ello al igual lo sostiene según el artículo 647 del Código Civil Venezolano”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal como lo establece el artículo 247 de la Ley de Tierras, este despacho prosigue a decidir sobre la oposición interpuesta por el ciudadano antes mencionados.
En fecha 09 de junio de 2017, visto lo expuesto por el ciudadano Pablo Julian Acevedo se acordó realizar una nueva Inspección Técnica a los fines de buscar una solución alternativa sobre el asunto discutido.
En fecha 14 de junio de 2017, la parte accionada consigna informe técnico realizado el 12 de junio de 2017, junto con el personal de apoyo a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Sucre, igualmente y para ilustración del Tribunal consigna Informe Técnico realizado 06 de junio de 2017, en otra zona aledaña a los predios de la hacienda “El Arroyo”, con la finalidad de identificar y ubicar una fuente de agua de riego en la unidad de producción agrícola
Así mismo, en fecha 14 de junio de 2017, el Abogado Ángel Carlos Vitos Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, presenta escrito pruebas a la Oposición de la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2017, bajo los siguientes argumentos:

“Reproduzco el mérito favorable de los autos y específicamente el contenido de los Informes Técnicos presentados por la parte solicitante de la medida anticipada agraria, como al igual los Informes generados para las audiencias conciliatorias, pertinentes en tanto y en cuanto, de ello no se desprende con certeza y deja ambigüedad, si existe escorrentías naturales que cursen por el predio regulado por el INTI a la Sucesión Ortiz, y lo que deja claras dudas para la dimensión tan restrictiva de la medida.
Y con sustento legal en los artículos 647 y 655 del Código Civil… “

Explanado lo anterior este Juzgado Agrario procede a decidir sobre la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 20 de abril de 2017, en los siguientes términos:
Respecto al argumento de la parte opositora a la medida cautelar, sobre que de los informes técnicos presentados, “…de ellos no se desprende con certeza y deja ambigüedad, si existe escorrentías naturales que cursen por el predio regulado por el INTI a la Sucesión Ortiz…” se hace necesario para este juzgado analizar las actas del proceso, asi como los informes técnicos presentados a los fines de determinar si efectivamente existe o no escorrentías naturales sobre los terrenos sometidos a la regulación del INTI y que pasen por los predios de la Sucesión Ortiz.
Ahora bien, de sendos informes técnicos consignados a los autos los cuales se realizaron el primero con la finalidad de identificar y ubicar fuente de agua para riego en la unidad de producción y el segundo para estudiar la opción y propuestas presentada por el usuario sobre la factibilidad de otra fuente para la obtención de agua para el riego de su predio, de los mismos se desprende que no existe una escorrentía natural por la cual se pueda servir de agua los terrenos inferiores, los cuales se encuentran bajo la protección del INTI a favor del ciudadano Pablo Julián Acevedo.
Se desglosa del Informe Técnico de fecha 06 de junio de 2017, realizado con la finalidad de identificar y ubicar una fuente de agua que sirva para el riego de la unidad de producción, ubicándose el punto mas cercano desde el río Aricagua de donde pudiera obtener el agua para el riego del predio, concluyendo que el accionado pudiera obtener su aprovisionamiento de agua desde la corriente hídrica natural (río Aricagua) a través de un sistema de bomba de agua y las respectivas mangueras para así lograr el riego de los terrenos que ocupa.
En este sentido, y en busca de otra opción que pudiera beneficiar al accionado, el segundo Informe técnico, realizado en fecha 12 de junio de 2017, desde los predios del Sr Alberto Bermúdez, sitio desde donde se pretende iniciar la canalización; sin embargo, resulta mucho mas complicada por la longitud que se pretende con el trabajo a realizar, abarcando tres (3) parcelas, la necesidad de utilizar una retroexcavadora, cálculos topográficos para la canalización, así como la limpieza de canales y alcantarillados, todo lo cual genera un excesivo gasto económico, por lo cual la segunda propuesta resulta del todo inviable.
En este sentido, vistas las propuestas presentadas y con la finalidad de encontrar una solución mas favorable a las parte en conflicto, y teniendo el Juez de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las mas amplias facultades para decretar medidas cautelares en beneficio de la producción agroalimentaria de conformidad con lo establecido el artículo 196 de la mencionada norma.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Queda claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos.
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares.
Siendo asi las cosas, y que de las pruebas aportadas al proceso, se puede constatar que no existe o al menos no hay evidencia clara que por ante los terrenos sometidos a protección del INTI y que pasan sobre los predios propiedad de la Sucesión Ortiz circula escorrentías naturales de las cuales se pudiera el accionado perfectamente proveer y beneficiar del recurso hídrico necesario para el riego de sus productos agrícolas, lo cual lleva a la imperiosa necesidad que deba hacerse de un sistema de bombeo para lograr surtirse del recurso hidrológico desde el río Aricagua, siendo la fuente natural mas cercana y así evitar la perturbación que esta efectuando sobre los predios propiedad de la Sucesión Ortiz. Por lo tanto, este Tribunal atendiendo a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante de la petición de la medida cautelar y su respectivo decreto del cual se oponen el ciudadano Pablo Julian Acevedo asistido por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, considera sin sustento dicho argumento para oponerse a la medida cautelar, en consecuencia, se confirma la vigencia de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agrícola, decretada en fecha 20 de abril de 2017. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plena competencia en materia Agraria, dando fiel resguardo a la seguridad agroalimentaria del país. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por el ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, asistido por el abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA dictada el día veinte (20) de abril de 2017, contra los actos de perturbación que sean realizados por el ciudadano Pablo Julián Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.916 o terceras personas bajo su mandato; sobre los terrenos del Fundo “El Arroyo”, ubicado en la intercepción de la carretera Cumanacoa-Aricagua-San Juan, jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre; comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Vía de penetración, terrenos baldíos ocupados por Pablo Acevedo y Luís Figueroa; Sur: Vía de penetración, terrenos baldíos ocupados por Berlia Gómez, Virginia Abreu y Sergio Navarro; Este: Río Aricagua y Oeste: Río Aricagua, Dicha medida tendrá vigencia mientras se emprenden las labores de trabajo agrícola y exista una producción agraria efectiva. TERCERO: Que el ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.762.916, se ABSTENGA por su parte y/o a través de terceras personas, de acceder a los predios del Fundo “El Arroyo” y hacer uso de la represa que allí se encuentra y de realizar algún acto de perturbación o destrucción en predios del Fundo señalado, que impidan o menoscaben la producción agrícola efectiva del mismo. CUARTO: La presente medida no abarca el aprovechamiento de las aguas que pueda recibir en forma natural y sin la realización de obras por el hombre, sobre el predio del Ciudadano PABLO JULIAN ACEVEDO, ello bajo los lineamientos de los artículos 647 y 655 del Código Civil. QUINTO: a los fines de dar cumplimiento al decreto cautelar agrario aquí dictado. Se ordena oficiar a las autoridades policiales (Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional Bolivariana), para que sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense los oficios respectivos en la oportunidad que sea requerido por la parte interesada. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANTONIO SUCRE

NOTA. En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANTONIO SUCRE









SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 52-2017-I
MOTIVO: SE NIEGA OPOSICION A LA MEDIDA
CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA.
Exp. Nº 10.312-17
SSD/pg.-