JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, diecinueve (19) de junio de 2017
206° y 157°

SENTENCIA NRO 48–2017–D
EXPEDIENTE No: 10.257
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CESAR LUIS MARCHAN MALAVE y LUIS AUGUSTO MARCHAN MALAVE, titulares de la cédula de identidad Nº 15.743.471 y 14.597.248.
APODERADO JUDICIAL ABOG. ARGENIS RAFAEL MAESTRE ROJAS y NINOSKA MATOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo LOS Nº 179.208 y 132.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.208
APODERADO JUDICIAL ABOG. RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.

En fecha 28 de julio de 2016, se recibe por Distribución, el expediente contentivo de Demanda interpuesta por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el abogado ARGENIS RAFAEL MAESTRE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.208, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR LUIS MARCHAN MALAVE y LUIS AUGUSTO MARCHAN MALAVE, titulares de la cédula de identidad Nº 15.743.471 y 14.597.248, respectivamente, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.208.

Ahora bien, pasa esta sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
“… Mis representados, los ciudadanos CESAR LUIS MARCHAN MALAVE Y LUIS AUGUSTO MARCHAN MALAVE, … son los … exclusivos propietarios de un inmueble constituido por ….un LOTE DEE TERRENO…, que es parte integrante de un lote de mayor extensión, ubicado en la carretera nacional Cumanà-Cumanacoa, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, …El tote de terreno lo adquirió mi representado por compra de buena fe que le hiciere al ciudadano DOMINGO JOSE VILLALBA BRUZUAL, …Derechos de propiedad que les fue reconocidos por el Municipio Sucre del Estado Sucre

Ahora bien ciudadano Juez, desde el mismo momento de la compra del lote de terreno arriba descrito, mis representados han venido ejerciendo una posesión contínua, pública e interrumpida del mismo, y con la verdadera intención de tener la cosa como suya, ya que ante los ojos de los colindantes y de los terceros mis representados son los únicos y exclusivos que de manera pacífica han ejercido actos de Domicio y de posesión, sobre dicho lote de terreno.
No obstante, desde hace dos (02) meses aproximadamente, mi representados han comenzado a realizar los actos que envuelven el ejercicio de una posesión legítima…, peros es el caso ciudadano Juez, que recientemente se apersonó en dicho terreno, un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO GONZALEZ, quien dice ser el pisatario del lote de terrreno in comento, pues es quien ha venido cuidando las tierras dese hace mas de 40 años y por ende habitando en el mismo, y quien afirma que no se saldrá de ese lugar . El ciudadano antes mencionado ha venido arremetiendo en contra de mi representado, con amenazas y ofensas verbales, por lo que se ha imposibilitado llegar a un diálogo con el mismo, …
El ciudadano antes mencionado, no ha tenido dificultad en reconocer el derecho de propiedad de los demás colindantes del terreno, …
En el presente caso, se demuestra la existencia de una presunción grave a favor de mis representados, de que efectivamente ocurrió un despojo sobre el lote de terreno en cuestión, …

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, fue admitida la demanda, Se libró boleta de citación.- (folios del 82 al 83).-
En fecha 19 de marzo de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación practicada al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, debidamente practicada. (folio 84).-
En fecha En fecha 10 de octubre de 2016 se recibió escrito de cuestiones previas suscrito por el demandado.-
En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibió escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016 fueron admitidas la pruebas promovidas por las partes a excepción, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada.-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus escritos de informes.-
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se fijó el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.-

Estando dentro del lapso de diferimiento este Tribunal a los fines de dictar la sentencia hace el siguiente análisis.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa versa sobre el juicio por Reivindicación en virtud de la demanda incoada el 01 de agosto de 2016 por el abogado Argenis Rafael Maestre Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Cesar Luis Marchan Malave y Luis augusto Marchan Malave, contra al ciudadano José Antonio González, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno, que es parte integrante de un lote de mayor extensión, ubicado en la carretera nacional Cumana-Cumanacoa, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.
La reivindicación es la más importante y fundamental de las acciones reales y la más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
El Dr Guillermo Cabanellas, en su obra, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”
Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado, deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
El Código Civil Venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.
Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Del análisis y valoración del material probatorio aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales consignadas junto con el escrito libelar y ratificadas en el lapso de pruebas.
1. Marcado “C”, Copia simple de documento de compra-venta sobre el bien objeto de reivindicación, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2015.1187, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2357, de fecha 27 de agosto de 2015. En el que se evidencia que el ciudadano Domingo José Villalba Bruzual, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.046, en nombre propio y representación de Neria Cecilia Villalba de Cerruty, Elisa Fernández de Villalba y otros, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente a los ciudadanos Luis Augusto Marchan Malave y Cesar Luis Marchan Malave, titulares de la cédula de identidad Nº 14.597.248 y 15.743.471, respectivamente un lote de terreno que tiene una superficie de cinco mil doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (5.259,17 MTS2), que parte de uno de mayor extensión ubicado en la carretera nacional Cumana-Cumanacoa, Municipio Sucre, del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terrenos de la Sucesión Villalba; Sur: Con Granja que es o fue de Isabel Espin de Cordova; Este; Con terrenos de la Sucesión Villalba y Oeste: Con terrenos de la Sucesión Villalba; el cual no fue objeto de impugnación y por lo tanto, se trata de un documento público al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Marcado “D”, plano del terreno
3. marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; copias simples de documentos de compra-venta protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Inventario de Bienes de la Sucesión Villalba y documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana sobre el cual se le reconoce Derechos de Propiedad que le fuera reconocido por el Municipio Sucre; con lo cual se pretende probar la tradición legal y por lo tanto, al ser documentos públicos que no fueron impugnados se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales promovidas en el lapso probatorio.
1. Marcado “A”, Copia Certificada del Expediente Nº 19701, de la Nomenclatura Interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el cual se pretende probar que existe a favor del ciudadano José Antonio González un titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el I.N.T.I., de fecha dos (2) de julio de 2015 y que viene ejerciendo desde hace muchos años el terreno con vocación agrícola, actividades que constituyen la base del desarrollo integral y sustentable; el cual no fue objeto de impugnación y por lo tanto, se trata de un documento público al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Marcado “B”, copia simple de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2013, pretenden probar que la acción es temeraria ya que los accionantes carecen de facultad para intentar la acción; por cuanto la prueba documental promovida no corresponde a una de los medios de prueba de las contempladas en la ley, este Tribunal no la valora como prueba documental en razón que por ser el Juez conocedor del derecho y se trata de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
3. Marcadas del “1” a la “22”, pruebas fotográficas con las cuales se pretende probar las condiciones de productividad y arado para la siembra en la cual se encontraba el terreno que se pretende reivindicar y los supuestos daños causados por los demandantes en el terreno con condiciones agrícolas; las cuales son fueron objeto de impugnación, no obstante por cuanto las mismas se tratan de instrumentales privadas, al tratarse de enmedio de prueba libre, este Tribunal considera que las mismas son perfectamente vulnerables y fueron promovidas como un instrumento privado que no demuestra la autencidad de lugar, modo y tiempo en que se produjeron las fotografías este Tribunal no les otorga valor probatorio.. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo adminiculado el material probatorio así como de los alegatos de la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, se logró verificar por instrumental aportada a los autos que la parte accionante, ciudadanos CESAR LUIS MARCHAN MALAVE y LUIS AUGUSTO MARCHAN MALAVE, titulares de la cédula de identidad Nº 15.743.471 y 14.597.248, ciertamente son los propietarios del inmueble del cual se pide la reivindicación, de acuerdo a la documentación promovida consistente en un documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2015.1187, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2357, de fecha 27 de agosto de 2015. En el que se evidencia que el ciudadano Domingo José Villalba Bruzual, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.046, en nombre propio y representación de Neria Cecilia Villalba de Cerruty, Elisa Fernández de Villalba y otros, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente a los ciudadanos Luis Augusto Marchan Malave y Cesar Luis Marchan Malave, titulares de la cédula de identidad Nº 14.597.248 y 15.743.471, respectivamente un lote de terreno que tiene una superficie de cinco mil doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (5.259,17 MTS2), que parte de uno de mayor extensión ubicado en la carretera nacional Cumana-Cumanacoa, Municipio Sucre, del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terrenos de la Sucesión Villalba; Sur: Con Granja que es o fue de Isabel Espin de Córdova; Este; Con terrenos de la Sucesión Villalba y Oeste: Con terrenos de la Sucesión Villalba y los documentos que a continuación se enumeran con los cuales se demuestra la tradición legal del inmueble
No Obstante en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho y no contestó al escrito de demanda, en tal sentido establece los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del ciudadano José Antonio González parte demandada plenamente identificadas en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día nueve (09) de agosto de 2016, puesto que la parte demandada en dicha fecha se dio por citada, notificada y emplazada de todos los actos del presente proceso, habiendo comparecido a oponer Cuestiones Previas y no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, fecha que correspondió al día 27 de octubre de 2017.
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- este Tribunal observa que el demandado acudió a promover pruebas siendo las mismas adminiculadas y valoradas , sin embargo de las mismas s evidencia que nada prueban sobre la reivindicación del inmueble (lote de terreno) que se pretende con la presente acción por lo cual las mismas son desechadas del proceso, por cuanto las mismas no aportan nada sobre el asunto sometido a consideración de este sentenciador.
Así las cosas y analizando la pretensión de la parte actora alegando que en fecha 06 de julio de 2015 los ciudadanos CESAR LUIS MARCHAN MALAVE y LUIS AUGUSTO MARCHAN MALAVE, titulares de la cédula de identidad Nº 15.743.471 y 14.597.248, respectivamente adquirieron un lote de terreno que se encuentra ubicado en la carretera nacional Cumana-Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre y que han venido desde ese instante ejercido la posesión legitima del inmueble, y que recientemente el ciudadano José Antonio González quien dice ser pisatario del lote de terreno y habitante del mismo ejerciendo un despojo del lote de terreno; siendo los actores únicos propietarios por mas de un (1) año, ejerciendo dominio y posesión sobre el mismo. Por lo que se deduce de la pretensión aducida por la parte actora, que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil es el comprendido desde los días 19/10/16 fecha en la que se subsanó las Cuestiones Previas alegadas hasta el 27/10/2016, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, aun y cuando ejerció su derecho a promover pruebas tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo que operó en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta del demandado JOSE ANTONIO GONZALEZ, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el presente JUICIO DE REIVINDICACIÓN, por cuanto se encuentran configurados todos los supuestos que dan por comprobada que los accionantes son propietarios del inmueble que se pretende reivindicar, que el demandado posee el inmueble, que sobre el bien objeto de reivindicación el demandado no posee derechos alguno. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el abogado ARGENIS RAFAEL MAESTRE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.208, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR LUIS MARCHAN MALAVE y LUIS AUGUSTO MARCHAN MALAVE, titulares de la cédula de identidad Nº 15.743.471 y 14.597.248, respectivamente, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.208; en consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega del inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO que es parte de mayor extensión ubicado en la carretera Nacional Cumana-Cumanacoa, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre en el cual adquirieron según documento de compra-venta sobre el bien objeto de reivindicación, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2015.1187, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2357, de fecha 27 de agosto de 2015, el cual una superficie de cinco mil doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (5.259,17 MTS2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Terrenos de la Sucesión Villalba; Sur: Con Granja que es o fue de Isabel Espin de Cordova; Este; Con terrenos de la Sucesión Villalba y Oeste: Con terrenos de la Sucesión Villalba. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal de diferimiento.
Publíquese, incluso en la página web de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada. Firmada y Sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (19/06/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EX. Nº 10.257
SSD/sasc