JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA No.: 47-2017-D
EXPEDIENTE No: 10252
MOTIVO: ACCION MEROCLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE:
RAUL ANTONIO BARNIQUE
APODODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABG. GERMIS MUÑOZ
PARTE DEMANDADA:
GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO
Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA, previa distribución de turno en fecha 24 de mayo de 2016, incoado por el ciudadano RAUL ANTONIO BARQNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V6.191.443, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225 contra la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.216. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 20 de junio de 2016 y se formó expediente bajo el Nº 10252.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 21 de abril de 2016 fue admitida la demanda; se libró boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el Edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre de 2016, la parte demandante mediante diligencia consignó el ejemplar del periódico en el cual se publicó el edicto librado por el Tribunal. Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016 la parte demandada, ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAY ASTUDILLO, se dio por citada en la presente causa. En fecha 20 de Enero de 2017, el Secretario del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda.-
En fecha 27 de julio de 2016, el alguacil dejó constancia mediante diligencia de la citación de la demandada, consignando al respecto la boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 23 de Septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó para ser agregado a los autos recibo de notificación al Fiscal del Ministerio Público con la boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 27 de septiembre de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 24 de octubre de 2016, el secretario del Tribunal agregó al expediente los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes.-
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, la parte demandante asistido por el abogado en ejercicio Germis Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.082.591 le otorgó poder Apud Acta ala mencionado abogado.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017 fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.-
En fecha 21 de marzo de 2017 la parte accionante presentó escrito de informes.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes y se abrió el lapso legal para las observaciones desde esa misma fecha inclusive.-
En fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.-
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“…Mantengo un unión concubinaria, pública e ininterrumpida, notoria, viviendo bajo el mismo techo, y siempre nos presentamos como marido y mujer ante …amigos y vecinos, con la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, desde e24 de Diciembre del año 1995, fecha esta que decidimos que ella se viniera a vivir conmigo a mi casa…hasta la presente fecha…, es decir por espacio de 20 años aproximadamente,… De nuestra unión concubinaria procreamos un hijo, el cual falleció. Ahora bien ciudadano juez,.
En razón que me asiste el derecho nacido de esa unión concubinaria, que mantuve con la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO…,para demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana …, para que reconozca y convenga la existencia de la Unión Estable de Hecho que mantenemos, o en su defecto sea declarado por este tribunal la existencia de la misma, y se me reconozca como concubino de la ciudadana, GULLERMINA DEL VALLE MAUZ ASTUDILLO con todos los pronunciamientos de Ley…”.
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
“… es así, como con el pasar de unos años y viendo la situación en la que me encontraba para aquel entonces viviendo en estado de arrimada en casa de mi madre, decidí irme a vivir junto con el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE, …quien mediante muchas insistencias me decía que me fuese a vivir con el y que iba a ser como un padre para mi hija.
Así las cosas Ciudadana Jueza, es cuando el siete … de enero del año 1996, tomé la decisión a vivir a casa del ciudadano antes mencionado, …, donde mantuvimos una delación de plena armonía, con l pasar del tiempo tuve un hijo en común con el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE, … luego de irme a vivir con mi madre todo cambió entre el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE MAYZ, tuvimos mucho problemas, y debido a esto decidimos separarnos en el año 1998, ya que el ciudadano …, no cumplía con sus deberes como padre, aún en los momentos más difíciles que pude haber pasado, cuando mis hijos y yo lo necesitamos, todo se tornó problemático, una relación desagradable y por ende cada quien decidió seguir con su vida…
Es asì …, en vista de la situación en la que me encontraba de arrimada en casa de mi madre, con dos infantes, sola, en ese mismo año 1998, decidí solicitar ayudas a la institución del estado a la Fundación regional de Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), quienes de manera muy humilde decidieron prestarme ayuda de otorgarme la adjudicación de una vivienda, …
Una vez que … (FUNREVI), me otorgó … la titularidad de mi vivienda y la habité con mis dos hijos, el ciudadano RAUL ANTONIO BARNMIQUE , apareció nuevamente en mi vida y en la de mis hijos, solo para pedirme ayuda, …y por tratarse del padre de mi hijo y entendiendo la situación económica y familiar en la que se encontraba este ciudadano, presté la ayuda solicitada.
…, es de precisar que el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE y mi persona jamás continuamos con nuestra vida en común…
Es muy importante señalar, que ya cada uno de nosotros desde hace muchos años decidimos continuar con nuestra vida, el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE, ya tiene su pareja y mi persona de igual forma también…
…
…, es necesario que se materialicen ciertos elementos que le permitan al juzgador declarar con lugar la acción merodeclarativa de concubinato; pues en el caso que nos atañe, la supuesta UNION ESTABLE DE HECHO alegada por el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE, no se configura, ni se ha configurado desde hace muchos años atrás, ya que hace mas de quince (15) años, el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE y mi persona NO mantenemos ningún tipo de relación similar a una relación matrimonial, ni nada que se asemeje. …”.
DESPLIEGUE PROBATORIO:
El Tribunal deja constancia que en la etapa probatoria, fue presentado en este Tribunal escrito de medios Tribunal por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.082.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225 como apoderado actor, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que el mencionado abogado realizó dicha actuación en representación de la parte demandante, sin que la misma le haya otorgado poder alguno acreditado en los autos, es decir, el prenombrado abogado no estaba facultado para realizar actuaciones en nombre y representación de la parte accionante, por cuanto no consta en el expediente previo al lapso probatorio ni estando ya la causa en esta etapa mandato o poder para realizar gestiones en nombre del demandante, tal y como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el acto jurídico referido a la promoción de pruebas resulta ineficaz con relación al accionante de autos y así se establece.-
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Boleta de Notificación librada por la Fiscalía Décima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, referida a Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, marcada “A”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asì se establece.-
Oficio emanado de la Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia de la División de inteligencia del IAPES, marcado “B”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento Público administrativo. Asì se establece.-
Documento de Adjudicación marcado “C”, autenticado en fecha 29 de Octubre de 2008, inserto bajo el Nº 33, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica de Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia certificada de Carta de Adjudicación expedida por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), marcada •”C2”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA:
Reprodujo el valor probatorio de la denuncia realizada ante la Fiscalía Décima en fecha diez de noviembre de 2008, signada bajo el número 19F0-1C-0718-08 anexa al escrito de contestación marcada “A”, el Tribunal deja constancia que la misma fue valorada en la parte supra.-
Reprodujo el valor probatorio de la denuncia realizada en fecha 05 de abril de 2010, anexa en la contestación marcada “B”, el Tribunal deja constancia que dicha prueba fue valorada en la parte supra.-
Reprodujo el valor probatorio del documento de Adjudicación de de la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Campestre Parcelamiento La Victoria, avenida “A”, casa Nº 5, de esta Ciudad de Cumaná anexa al escrito de contestación marcada “C”, el Tribunal deja constancia que dicha prueba fue valorada en la parte supra.-
Promovió el valor probatorio de la denuncia realizada ante la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia Policial, Departamento de Investigaciones Penales , de fecha 04 de septiembre de 2009 marcada “D”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo. Así se establece.
Promovió el valor probatorio de la Denuncia realizada ante la Oficina Municipal de Atención en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Oficina Municipal de atención a la Mujer y la familia, de fecha 02 de Septiembre de 2008, marcada “E”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de documento administrativo.-Así se establece.
Promovió en el capítulo II del escrito de pruebas, la prueba libre contentiva de fotografías , marcadas “F” y “F1”, por cuanto las mismas no aclaran nada a la unión concubinaria aquí discutida el Tribunal las desestima de todo valor y fuerza probatoria.-. Así se estable
Promovió en el Capitulo III Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal deja constancia que se trasladó y se constituyó para la evacuación de dicha prueba, en fecha 16 de febrero de 2017, de igual forma la desestima de valor y fuerza probatoria, por cuanto con la misma no aclara nada a los hechos aquí debatidos. Así se establece.-
Promovió en el Capítulo IV las testimóniales de los ciudadanos:
Atamaica Yunaika Del Valle Amundaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.539.831 y María Milagros Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.423, respectivamente, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuantos los mismos fueron contestes y concordantes en afirmar que conocen a la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO y al ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE y que los mismos no tienen relación de concubinos. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Por otra parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio …”.
El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a este tema, es importante resaltar y tomar como base para el fundamento de esta decisión el criterio sostenido para el análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente
Nº 04-330, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero de la siguiente manera:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, Una vez analizado el caso bajo estudio este Juzgador en apreciación de los hechos planteados en el libelo de la demanda por la parte accionante y las defensas sostenidas en el curso de este juicio, considera oportuno orientarse con el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”
Asimismo considera oportuno este Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A.
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con base lo establecido en la Ley y el criterio jurisprudencial supra citado observa quien aquí decide que no fue acreditada la veracidad de la pretensión de la parte demandante, por cuanto en la etapa probatoria nada se logró demostrar con respecto a la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, toda vez que el escrito de promoción de medios probatorios presentado por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, plenamente identificado en los autos, carece de eficacia jurídica, en virtud de que el mismo no estaba facultado con mandato o poder otorgado por el demandante para realizar tal actuación, en consecuencia, lo lógico y procedente en derecho es declarar la presente demanda sin lugar, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO BARNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V6.191.443, representado judicialmente según poder Apud Acta por el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225 contra la ciudadana GUILLERMINA DEL VALLE MAYZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.216, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, DANIEL JOSUE AGUIRRE GUTIERREZ y MIRIAM PERNALETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.445, 261.837 Y 260.022, respectivamente ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 Y 16 del CÓDIGO CIVIL y 16 y 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 19 de junio de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: En esta misma fecha, 19/06/2017, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Expediente Nº 10252
Motivo: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SS/pcgp.-
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