REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 13 de Agosto de 2015 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO CABRERA RIVERO, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.464.969, con el carácter de tenedor de dos (02) cheques, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, contra el ciudadano MANUEL ALONSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.271.422, y de este domicilio.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se admitió la referida pretensión ordenándose la intimación de la parte demandada mediante boleta, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, a pagar las sumas intimadas o a formular oposición en el presente juicio (folios 13), y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, librándose oficio y despacho al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas).
En feche 03 de Noviembre de 2015 la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO CABRERA RIVERO le confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ y FELIX WILLIAM PÉREZ MALAVÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.754 y 85.187; respectivamente.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, solicitó se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, este Juzgado mediante auto acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, designando como correo especial al apoderado judicial de la parte actora Abogado JUAN ERNESTO PUIG. Asimismo dejó sin efecto la comisión de fecha 02-10-2015 (folio 09).
Cursa al folio 47 del cuaderno de medida nota de secretaria dejando constancia que en fecha 22 de febrero de 2017, fueron recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui el 16 de Noviembre de 2015.
En fecha 05 de Junio de 2017 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG, apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos; y suscribió diligencia cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Desisto de la presente acción incoada en contra del ciudadano Manuel Alonso Suarez, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad N°V-9.271.422, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, a su vez solicito me sean entregadas los originales de los cheques n° 29796392 y 14796393 ambos de la entidad Bancaria Banesco, los cuales son el instrumento principal de la presente controversia. La finalidad de la presente diligencia es dejar sin efecto la presente causa a los fines legales que me competen...”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establecen el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
Por su parte, dispone el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Negritas añadidas).
El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor exclusivamente; y se halla previsto en nuestra legislación en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados.
En el caso concreto que nos ocupa, el accionante desistió en forma expresa, positiva y precisa, de la “acción”; lo que implica, pues, la voluntad de renunciar o abandonar la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, y que por tal motivo nuestra legislación civil adjetiva exige para su validez, capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y, además, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente juicio, observa esta sentenciadora que quien ha formulado el desistimiento de la pretensión ha sido el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, quien fue facultado expresamente para desistir, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 14 al 15 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte actora; y así se establece.
Luego, adviértase que la materia que nos ocupa con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación que aquí se sigue, no es de aquéllas respecto de las cuales están prohibidas las transacciones, toda vez que no se halla inmerso en ella el orden público – como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, por ejemplo –. Así se establece.
Así las cosas, verificada como ha sido la satisfacción de los presupuestos de validez del desistimiento de la pretensión, efectuado en fecha 05 de Junio de 2017 por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, con el carácter acreditado en las actas procesales; al estimar esta juzgadora que el prenombrado ciudadano ostenta la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por un lado, y por el otro, que en la materia que ocupa nuestro estudio no están prohibidas las transacciones; resulta indudable para quien aquí decide que es procedente impartir la homologación de dicho desistimiento, a tenor de lo previsto en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION realizado por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO CABRERA RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 10.464.969, que siguió contra el ciudadano MANUEL ALONSO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.271.422; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, este tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena la devolución a la parte actora de los instrumentos cambiarios originales identificados con los Nros. 29796392 y 14796393, que se encuentras resguardados en la caja de seguridad de este despacho; cuyas copias certificadas cursan insertas a los folios 04 y 06 del presente expediente, por haber sido producido en la causa de autos por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. N° 19.662
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: LUIS ANTONIO CABRERA RIVERO contra MANUEL ALONSO SUAREZ.
GMM/ps
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