REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Llegaron las presentes actuaciones previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2.016, provenientes del Juzgado distribuidor, relativas a demanda contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.820.034, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, contra la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.888.871, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.462.

En fecha 28 de Abril de 2.017, este Tribunal en la oportunidad en el cual fijó los hechos y los límites de la controversia precisó que de acuerdo con la posición asumida por las partes en relación con los hechos determinantes de las querellas por ellas deducidas para resolver la controversia, habría que determinar cuál de ellas ostenta la condición de poseedora agraria y si lo ejecutado contra la poseedora fue una perturbación o un despojo.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses suscitado en el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda la ciudadana María Rosario Monasterio de Angulo planteó una querella interdictal de amparo con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo ser poseedora legítima de un lote de terreno ubicado en la carretera nacional que comunica a las poblaciones de Cariaco y Casanay del Estado Sucre, el cual indicó pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), afirmándose ser propietaria de las bienhechurías enclavadas sobre el mismo, consistentes en material de relleno (ripio) y una cerca; en cuya virtud este Juzgado instruyó la causa por el trámite del procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por hallarse inmiscuida tierras bajo la administración del prenombrado ente.
Luego, en el escrito de contestación a la querella la ciudadana Ana Rosa Sánchez afirmó ostentar la condición de poseedora agraria sobre el lote de terreno, el cual alegó fue dividido por la demandante, quien la despojó de una parte del mismo, planteando reconvención por interdicto de despojo en contra de María Rosario Monasterio de Angulo; razón por la cual, para este Organo Judicial, no cabe lugar a dudas que la materia atinente al asunto sometido a consideración es agraria y así se establece.
Pues, bien, habiendo ello ocurrido así, en resumidas cuentas, tenemos que las partes en este proceso judicial han instaurado una contra la otra acciones posesorias agrarias, motivo por el cual, en criterio de quien suscribe, debe este Organo Jurisdiccional determinar cuál de las partes es la poseedora agraria y por ende beneficiaria de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y así se establece.
Significa entonces que, correspondiendo el conflicto de intereses que nos ocupa afín a la materia agraria y tratándose de acciones posesorias por perturbación por una parte y por despojo por la otra las instauradas en el presente juicio, queda entonces excluida la aplicación de las disposiciones del Código Civil y de la ley civil adjetiva relativas a las querellas interdictales, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante de fecha 07 de Julio de 2.011, exp. 09-0558, en cuyo fallo la citada Sala precisó el fuero atrayente en materia agraria de la siguiente manera:
…se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario…omissis
…Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales…omissis
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias (Negritas añadidas)

Sobre la base de las consideraciones que preceden, esto es, que no resultan aplicables al presente asunto las disposiciones tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, es que este Juzgado desestima la defensa perentoria de caducidad planteada por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención y a lo largo de este proceso judicial, respecto de la acción posesoria por despojo instaurada en su contra por la ciudadana Ana Rosa Sánchez Monasterio, por cuanto no prevé la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario lapso de tiempo alguno dentro del cual tengan que ser ejercidas las acciones posesorias agrarias, en cuya virtud la defensa perentoria relativa a la caducidad resulta improcedente y así se decide.
Ahora bien, como quiera que, la pretensión de la demandante reconvenida, consistió en una acción posesoria por perturbación, a través de la cual requirió se le mantenga en la posesión de una porción de terreno, del cual la demandada reconviniente afirmó fue despojada por aquella, planteando en su contra acción posesoria por despojo, tales circunstancias obligan a esta jurisdicente a determinar cuál de las partes ejerce posesión agraria y por consiguiente cuál de ellas debe cesar con la acción que lesiona el derecho de la otra.
Dentro de ese contexto, tenemos que, la parte demandada reconviniente, aportó a los autos planilla de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de Septiembre de 2.014, que contiene a su vez, solicitud de adjudicación de tierras, a la cual esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba por cuanto constituye un documento público administrativo que no fue desvirtuado en autos mediante prueba en contrario y que por tal razón, su contenido debe considerarse cierto, de modo que, con el mismo esta juzgadora considera que la demandada reconviniente demostró asistirle el derecho de ocupar un lote de terreno de 15 hectáreas, ubicado en la carretera nacional el sector Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, toda vez que es ésta la información que contiene el mismo y así se decide.
De suerte que, mientras se instruye el procedimiento administrativo para la regularización de la tenencia de la tierra, iniciado por solicitud de la demandada reconviniente Ana Rosa Sánchez Monasterio, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ésta no puede ser desalojada mientras se instruye dicho procedimiento, y si bien, el aludido instrumento contiene una fecha de vencimiento, cual es, 18/03/15, como así lo alegó la parte actora reconvenida, sin embargo, la tardanza en la aprobación o negativa de la solicitud no puede obrar en detrimento de la ciudadana Ana Rosa Sánchez, por cuanto la decisión del mismo no le compete a su persona sino a un tercero que en este caso es el Instituto Nacional de Tierras y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 03/02/12, exp. N° 09-1417, la demandada reconviniente de autos al hallarse tramitando solicitud de garantía de permanencia sobre el lote de terreno antes señalado, se encuentra facultada para permanecer provisionalmente en el mismo, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma y así se decide.
Por otra parte, consta en autos que la demandada reconviniente Ana Rosa Sánchez Monasterio, demostró ejercer actualmente actividad agrícola y pecuaria, sobre el citado lote de terreno objeto de solicitud de regulación, por cuanto se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 17 de marzo de 2.017, que acompañó a su escrito de contestación a la pretensión, que mantiene sobre el mismo ganado vacuno y producción agrícola (variedad de árboles frutales), además de estructura para la cría de animales como bebederos, situación que no fue desvirtuada por la accionante durante el curso del proceso y por tal motivo la ciudadana Ana Rosa Sánchez Monasterio debe tratarse y considerarse como una productora agropecuaria y así se decide.
Ahora bien, estima esta juzgadora que la demandada reconviniente no sólo demostró tener producción agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno objeto de controversia y encontrarse en proceso de regulación ante el INTI para la tenencia de la tierra, sino que también logró demostrar en la audiencia probatoria haber sido despojada por la actora reconvenida de una parte del lote de terreno que posee con fines agrícola y pecuario, pues, las testigos Delfina Bautista García y Yus del Valle Vallenilla señalaron en la indicada oportunidad al contestar la segunda y tercera pregunta que la demandante reconvenida echó material de relleno y una cerca sobre el terreno que ya poseía la demandada reconviniente, causando la división del mismo e iniciando el conflicto entre ambas; de allí que, esta sentenciadora les atribuya el valor de plena prueba a sus dichos, en primer lugar, porque residen en la localidad donde se halla ubicado el lote de terreno, situación que pone de manifiesto que conocen los hechos, en segundo lugar, las declaraciones de ambas concuerdan entre si al señalar a la demandante como la persona que despojó a la demandada de una porción del lote de terreno sobre el cual ésta venía ejerciendo actividad agrícola y pecuaria, lo que conduce a que este Tribunal tenga que restituir a la ciudadana Ana Rosa Sánchez Monasterio la posesión de aquella porción del lote de terreno que forma parte de mayor extensión que le fue despojada por la ciudadana María Rosario Monasterio de Angulo y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior deberá la demandante reconvenida recoger las bienhechurías que fomentó en el lote de terreno ubicado en el sector Pantoño, carretera nacional que comunica a las poblaciones de Cariaco y Casanay del Estado Sucre y a desalojarlo en forma inmediata. Así se decide.
De las pruebas que se desestiman.
En la oportunidad de la promoción de los medios de prueba la parte actora promovió Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 18 de Marzo de 2.016, con el cual pretende demostrar posesión, ante ello debe este Juzgado aclarar que, el título supletorio en cuestión solo es viable para demostrar propiedad, porque es esa la declaración que hace el Tribunal cuando otorga un acto como el referido, “la propiedad dejando a salvo derechos de terceros”, de modo que, el titulo supletorio traído a los autos por la accionante reconvenida no es viable para demostrar posesión y menos legítima, pues, se puede ser propietario sin poseer, por tal razón se desestima como medio de prueba y así se decide.
Promovió igualmente la demandante reconvenida, constancia emitida por integrantes del Consejo Comunal de Pantoño Municipio Ribero del Estado Sucre, con la cual pretende demostrar que ocupa el terreno descrito en su querella desde el 03 de Noviembre de 2.003, así como también la posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerlo como propio. En cuanto a dicha instrumental cabe destacar que, si bien los consejos comunales se hayan facultados para otorgar este tipo de constancias, sin embargo, esta juzgadora la desecha como medio de prueba para acreditar la posesión alegada por la demandante, en primer lugar, porque no tiene valor probatorio superior ni es susceptible de surtir los efectos jurídicos que produce el documento que promovió la demandante de hallarse tramitando un procedimiento administrativo para regular la tenencia de la tierra, es decir, palabras más, palabras menos, lo dicho por el Consejo Comunal no puede revertir ni desvirtuar lo puesto de manifiesto por el INTI, en segundo lugar, duda esta juzgadora que con dicha instrumental pueda quedar acreditado los seis (06) elementos que conllevarían a considerar que una posesión pueda ser calificada como legítima, y en todo caso, la posesión legítima que prevé el Código Civil, que es la indicada no es la discutida en casos como el de marras, en el cual se erige la posesión con fines agrarios, por tal razón se desestima la instrumental bajo análisis y así se decide.
Promovió la actora dos fotografías, las cuales no fueron impugnadas, y de las cuales se observa una gandola vertiendo material de relleno (ripio) sobre el terreno, al respecto cabe mencionar que, el hecho de que la accionante haya depositado material de relleno en el lote de terreno, no implica que ejercita posesión agraria y por ello no se atribuye valor probatorio a dicha prueba y así se decide.
Por último, promovió la demandante reconvenida instrumental relativa a certificado de construcción de unas bienhechurías a favor de la demandada reconviniente, consistente en una casa y promovió asi mismo, inspección judicial evacuada en fecha 04 de Agosto de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con las cuales pretende demostrar, por un lado, la perturbación hecha por la demandada, por el otro, que las bienhechurías no existen. Asi las cosas, advierte quien suscribe que, los hechos objeto de prueba resultan contradictorios, en virtud de que pareciera que se quiere demostrar una perturbación con la construcción de una bienhechuría que después se afirma que no existe. Luego, se observa igualmente que, el hecho objeto de prueba fue planteado de manera abstracta y no concreta, como de seguidas se cita:”Demuestro al tribunal mediante documento público que la demandada reconviniente ha realizado actos públicos en contravención al ordenamiento jurídico positivo, a la buena fe, y a las buenas costumbres, para de cualquier medio apoderarse al derecho de posesión que tiene mi representada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y ahora pretende hacerlo mediante una acción de interdicto de despojo tal como se evidencia en las actas procesales con el contenido literal de la reconvención”; de modo que, un hecho objeto de prueba expuesto en forma tan abstracta como el que antecede, imposibilita la valoración de los medios de pruebas promovidos y por tal motivo quedan desechados y así se decide.

Conclusión
Como quiera que del argumento que precede se colige que, la demandante reconvenida María Rosario Monasterio de Angulo no cuenta con instrumental idónea que respalde la posesión con fines agrarios por ella alegada, toda vez que, tratándose de tierras bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras, no posee documento que avale su permanencia en el lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la carretera nacional que comunica a las poblaciones de Cariaco y Casanay del Estado Sucre, además de no haber demostrado perturbación alguna por parte de la demandada reconviniente Ana Rosa Sánchez Monasterio, lógicamente la acción posesoria por perturbación que planteó no puede prosperar y por ello será declarada sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.
Por otra parte, demostrado como quedó la condición de productora agropecuaria de la demandada reconviniente Ana Rosa Sánchez Monasterio; el derecho que esta tiene de permanecer en forma provisional en la totalidad del terreno objeto de controversia, el cual consta de 15 hectáreas, y habiendo demostrado además que fue despojada de una porción del mismo por la ciudadana María Rosario Monasterio de Angulo, entonces de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, debe restituírsele a la demandada reconviniente la posesión sobre la parte del terreno objeto de despojo por actos de la demandante, razón por la cual la acción posesoria por despojo que planteó por vía de reconvención debe prosperar, debiendo como consecuencia de ello la ciudadana María Rosario Monasterio recoger las bienhechurías que fomentó en el lote de terreno ubicado en el sector Pantoño, carretera nacional que comunica a las poblaciones de Cariaco y Casanay del Estado Sucre y a desalojarlo en forma inmediata. Así se decide.
II
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la QUERELLA POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION que sigue la ciudadana MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.820.034, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, contra la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.888.871, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.462. Así se decide. Segundo: CON LUGAR la QUERELLA POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO que a través de reconvención planteó la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.888.871, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.462, contra la ciudadana MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.820.034, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275. Así se decide. Tercero: Se condena a la ciudadana MARIA ROSARIO MONASTERIO DE ANGULO, antes identificada a recoger las bienhechurías que fomentó en el lote de terreno ubicado en el sector Pantoño, carretera nacional que comunica a las poblaciones de Cariaco y Casanay del Estado Sucre y a desalojarlo en forma inmediata. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Junio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. 19.713
Materia: Agrario
Motivo: Querellas posesorias
Partes: María Rosario Monasterio Vs. Ana Rosa Sánchez Monasterio