REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 14 de Junio de 2.017, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION, presentada por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Sucre, abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.864, acompañada de acta suscrita por los ciudadanos VICTOR RAMOS, FELIX RAMOS y WILLIAMS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-27.287.338, V-27.847.843 y V-11.006.040 respectivamente, domiciliados en el Sector Río Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre del Municipio Sucre, al respecto este Tribunal observa:
Los prenombrados ciudadanos comparecieron por ante la Defensoría Pública y ante el conflicto de intereses existente entre sus personas en relación a un predio, acordaron lo siguiente:
1.- Los Ciudadanos VÍCTOR RAMOS y FÉLIX RAMOS, solicitan al ciudadano WILLIAMS RAMOS, cede a favor de estos y ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) (sic), parte del predio específicamente el 50% del mismo, para ellos desarrollarlo de acorde a los liniamientos de producción del Sector: 2.- El Ciudadano WILLIAMS RAMOS, acepta realizar en forma expresa ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) (sic), y a favor de los Ciudadanos VÍCTOR RAMOS y FÉLIX RAMOS, la revocatoria parcial del Instrumento Administrativo Agrario que posee y ceder una extensión de aproximadamente el 50 % del predio. 3.- Las partes manifiestan conocer el plano que se anexa con esta Acta, para que forme parte de ella, elaborado por el Ing Agrónomo. LORENZO CASTILLO, personal adscrito a la Defensa Pública Sucre y perteneciente a la Dirección Nacional de Apoyo Tecnico Pericial de la Defensa Pública, en el cual se determina y queda perfectamente explanado: el predio, sus linderos las coordenadas UTM y división entre las partes. 4.- De este modo las partes aceptan la redistribución del predio con el propósito de trabajarlo en forma eficiente y en procura de la seguridad agroalimentaria de la nación. 5.- la redistribución que acá se plantea debe ser participada al Instituto Nacional de Tierras ante la ORT-INTI-SUCRE, acto que realizará la Defensa Pública Agraria, a fin de aprobación y la Inspección Tecnica del Instituto y la apertura del procedimiento respectivo de regulación de la tenencia de la tierra a cada una de las partes. 6.- En virtud de que por los predios existe un paso temporal de agua, estos deben dar paso al mismo según lo dispuesto en el artículo 666 del Código Civil Venezolano, que dispone: “Todo propietario esta obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales”. 7.- En relación a las servidumbres de paso los comuneros se atenderán a los dispuesto en el artículo 660 ajusdem, que dispone “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurárselas sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo…”
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por los ciudadanos VICTOR RAMOS, FELIX RAMOS y WILLIAMS RAMOS, así como los supuestos de hecho previstos en la disposición legal transcrita ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción, en tanto y en cuanto, en el mismo los nombrados efectuaron recíprocas concesiones, a saber, pues, el ciudadano Williams Ramos cedió parte del lote de terreno que ocupa a favor de sus sobrinos, en tanto que éstos, permitieron el paso de agua por el predio que les fuera cedido, todo ello en aras de resolver el conflicto de intereses suscitados entre ambos, situación que nos indica que nos encontramos frente a una transacción y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que los prenombrados ciudadanos han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, efectuando de manera personal la transacción antes dicha, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende del contenido de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos patrimoniales disponibles por cada uno de los intervinientes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por los ciudadanos VICTOR RAMOS, FELIX RAMOS y WILLIAMS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-27.287.338, V-27.847.843 y V-11.006.040 respectivamente, por ante la Defensoría Publica, en fecha 07 de Junio de 2.017. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO G.
Exp. N° 19.755
Partes: Victor Ramos, Felix Ramos y Williams Ramos.
Homologación de Transacción
GMM/gt.-
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