REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Llegan a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, previa su distribución de fecha 06 de Junio de 2.017, en virtud de la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano FRANKLIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.171, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, contra la Empresa GRAN CACIQUE II, C.A, representada legalmente por el ciudadano SHIKRE RASSI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pretensión antes dicha, estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones previas:
Fundamentó facticamente el actor la pretensión por él interpuesta, sobre la base de haber ingresado a laborar a la Empresa Gran Cacique II en fecha 03-01-2013, desempeñándose como Marino de embarcación en los buques de la Empresa, señalando que en cumplimiento de sus funciones laborales realizaba actividades que requerían exigencias físicas de esfuerzo durante quince (15) días continuos, lo que ocasiono dolores en la columna vertebral, ante la cual la parte patronal manifestó una absoluta indiferencia, por lo que se vio obligado a buscar asistencia medica a su única expensa; todas estas labores, las realizaba sin ninguna supervisión y sin la existencia de los delegados de prevención de higiene y seguridad industrial, incumpliéndose de esta manera las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En este sentido expone el actor que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL); el cual según expediente signado con el N° SUC-33-IE-16-0002, público providencia administrativa declarándole la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DEL 39% de conformidad con el art. 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMA), ordenando su INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL a la Empresa GRAN CACIQUE II, C.A.
Así las cosas, advierte quien suscribe que, de la afirmación de los hechos expuestos por el accionante y de la petición requerida, se desprende sin lugar a dudas, que la naturaleza del planteamiento formulado ante este Tribunal, es de naturaleza laboral. En efecto, nótese que la pretensión del actor pese a que consistió en una indemnización por daño moral y por lucro cesante, los cuales encuentran tipificación en el Código Civil, sin embargo los daños aludidos -infortunio de salud- derivan de su desempeño como trabajador de la empresa Gran Cacique II, C.A, es decir, de una relación de trabajo.

Cabe destacar que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 26 de Julio de 2.011, aludió a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes como el elemento influyente del juez natural y por ende, atributivo de la competencia material, destacando al hecho social del trabajo como elemento determinante del fuero atrayente en el ámbito laboral, de la siguiente manera:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)” (Negritas añadidas).


En pocas palabras, advierte esta juzgadora de la causa de pedir de la pretensión que, el hecho determinante de la misma –infortunio de salud- deriva de una relación jurídica de naturaleza laboral que unió a las partes de marras, de suerte que, resulta incuestionable que la competencia del presente asunto compete a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, quedando al propio tiempo de manifiesto la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia y así se decide.

En este orden de ideas, considerando que la competencia por la materia es de orden público y no encontrándose facultado este Juzgado para conocer de la pretensión de marras, necesariamente ha de declararse INCOMPETENTE y declinar la competencia en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano FRANKLIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.171, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, contra la Empresa GRAN CACIQUE II, C.A, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual deberán remitirse las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente resolución judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.




Sentencia: INTERLOCUTORIA
Materia: TRABAJO
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
Partes: FRANKLIN ROMERO Vs. EMPRESA GRAN CACIQUE II, C.A.
GMM/ce