REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 14.541.17.
DEMANDANTE: ELI ALCALA URBANO
DEMANDADO: GUILLERMO PACHECO GOMEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana ELI ALCALA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 123.584.556, domiciliada en Sector Andrés Bello, Calle Buenos Aires, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, representada por la defensora Publica de este Circuito Judicial, contra el ciudadano GUILLERMO PACHECO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.916.829, domiciliado San Martìn, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa S/N Municipio Bermudez del Estado Sucre, en beneficio de sus hijas OMISSIS.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada.-
En fecha 02 de Mayo de 2017, se dio por citado el demandado ante la sala de este Tribunal.-
En fecha 03 de Mayo de 2017, se dio por citada la Fiscalia del Ministerio Público.-
En el lapso, establecido para la contestación a la demanda, se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.

II

Este Tribunal para decidir observa:
Riela a los folio 13, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo pues no es cierto que mi ex concubina haya ejercido la responsabilidad de crianza de las niñas ya que he sido yo quien siempre he tenido a mis hijas.
2. niego, rechazo y contradigo toda vez que ejerzo la custodia de mis hijas una vez que ella se marcho con otra pareja y las dejo a mi cargo.
3. niego, rechazo y contradigo tales alegatos, en cuanto que no la ayudo con los gastos de las niñas pues siempre he trabajado para todos nosotros.
4. en vista de la presente demanda incoada por mi ex concubina en mi contra es por lo que no me niego a entregarle a las niñas las cuales pueden estar bajo su custodia y trabajo pero solicito se me fije un Régimen de Convivencia para que yo pueda tener el respectivo contacto con ellas y suministrarles lo que el tribunal determine como Pensión Alimentaría.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de las niñas OMISSIS, (folios 04 y 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna constancias de estudios emitida por el C.E I. Andrés Bello, donde se evidencia que las niñas OMISSIS cursan Educación Inicial en dicha Institución. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En arás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado con las pruebas de la parte demandante, que si hubo Retención indebida de la niña; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana ELI ALCALA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 123.584.556, contra el ciudadano GUILLERMO PACHECO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.916.829,. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.













EXP. Nº 14.541-17.
JMG/drm/sjr.-