REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 14.231/16
DEMANDANTE: ELIOMAR CARABALLO BELLORÍN
DEMANDADAMARIELA RODRÍGUEZ NORIEGA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis, el ciudadano ELIOMAR CARABALLO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.538, domiciliada en Playa Grande, calle 5, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el bogado en ejercicio Alfonso Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.275, presenta por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.538, domiciliada en Playa Grande, calle 5, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Ocho (08) del mes de Agosto del año 2.014, contraje Matrimonio por ante la Prefectura Civil de San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Playa Grande, calle 5, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como constan de las Partidas de Nacimiento que anexo”.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.538, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3°, vale decir SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ELIANA RIVAS LARRAÑAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.953, CRUSSMALIA CAMEJO UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12,287.416 Y LUÍS LEÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.418.-

Admitida la demanda en fecha 20 de Octubre de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la autorización para separarse del hogar otorgado al demandante.

En fecha 02 de Junio del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 19).

Riela al folio veintiuno (21) boleta de citación de la parte demandada dándose por citada el día 04/11/2016, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ELIOMAR CARABALLO BELLORÍN, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NORIEGA, manifestando el ciudadano ELIOMAR CARABALLO BELLORÍN:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha seis (06) de Febrero de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante ELIOMAR CARABALLO BELLORÍN, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NORIEGA, manifestando el ciudadano ELIOMAR CARABALLO BELLORÍN: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

La parte demandada ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NORIEGA, asistida por el abogado en ejercicio Ángel MArcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.231, dio contestación a la demanda, entre otras cosas expone:

• Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado en mi contra, por ser totalmente falso.
• Rechazo, niego y contradigo que haya incurrido en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
• Que es cierto que es el demandante es quien incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común
• Que, es cierto que el demandante tiene tiempo que abandonó el hogar, antes de solicitar irse del hogar conyugal
• Que, el progenitor abandonó sus obligaciones como padre y esposo
• Que, solicita que establezca una obligación mensual de un salario mínimo con el beneficio detesta ticket, se sume el salario integral.
• Que, solicita para las épocas de vacaciones y diciembre se duplique la cantidad que aportará mensual

En fecha 17 de Abril de 2.017, El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para al quinto (5to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-


II


Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil, referido a la Sevicias e Injurias.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 51-55, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIOMAR ANTONIO CARABALLO BELLORIN y MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ NORIEGA.-
2.) Que, saben y le constan que prenombrados ciudadanos están casados.
3.) Que saben y le constan que la pareja han tenido algún problema conyugal por que en varias oportunidades escuche varias trifulcas.
4.) Que saben y le consta que la ciudadana Mariela Rodríguez le decía al ciudadano ELIOMAR ANTONIO CARABALLO BELLORIN, demasiadas ofensas fueron muchas que a mi me da pena ajena de repetirlas, tantas cosas.-
5.) Que saben y le constan que Mariela le decía a su esposo Eliomar homosexual, maldito perro, te voy a dejar sin nada, perro faldero, te voy a sacar de mi casa.

Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo OMISSIS, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, que es equivalente un salario mínimo integral mensual y el equivalente a la bonificación de alimentos (cesta ticket) decretado por el Ejecutivo nacional, asimismo para el mes de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.00,00) que equivales al doble de un salario integral y el bono de alimentos, por concepto de bono vacacional; y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.00,00) que equivales al doble de un salario integral y el bono de alimentos, por concepto de bono navideño; y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, salud, educación recreación. En relación al Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alterno, Carnaval, alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre, semana santa, alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre vacaciones escolares alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre; Navidad con el padre, Año Nuevo con la madre; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELIOMAR CARABALLO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.538 contra el ciudadano la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.538; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 EN LA causal 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
. EXP. N° 14.231/16.-
JMG/drm/am.-