REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14.506-17.
DEMANDANTE: EMIL VALDERAMA BARCELÓ
DEMANDADA: ELIZABETH MATA JIMÉNEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2.017, el ciudadano EMIL VALDERAMA BARCELÓ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.302.195, domiciliado en Río Caribe, sector la Vega, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijas OMISSIS, contra la ciudadana ELIZABETH MATA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.256.911, domiciliada en Maturín, sector Altamira, calle principal, casa s/n, del Estado Monagas.-
La presente acción se admitió en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.-
Riela al folio veintitrés (23) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 16-05-17.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la incomparecía de las partes. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de sus hijas OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no aportó pruebas alguna que la favoreciera
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: la progenitora compartirá con sus hijas una (1) vez al mes, buscándola los días viernes a las 03:00 p.m. y la regresara el día domingo hasta la 09:00, a.m.
SEGUNDO: las épocas de semana santa la pasarán con mamá y carnaval con papá, alternándose cada año.
TERCERO: Vacaciones escolares por mitad.
CUARTO: En la época decembrina compartirá con su progenitora desde el día 21 hasta el 25 de Diciembre y con el progenitor desde el día 26 hasta el 7 de Enero; alternándose cada año.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano EMIL VALDERAMA BARCELÓ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.302.195, a favor de sus hijas OMISSIS, contra la ciudadana ELIZABETH MATA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.256.911. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: la progenitora compartirá con sus hijas una (1) vez al mes, buscándola los días viernes a las 03:00 p.m. y la regresara el día domingo hasta la 09:00, a.m.
SEGUNDO: las épocas de semana santa la pasarán con mamá y carnaval con papá, alternándose cada año.
TERCERO: Vacaciones escolares por mitad.
CUARTO: En la época decembrina compartirá con su progenitora desde el día 21 hasta el 25 de Diciembre y con el progenitor desde el día 26 hasta el 7 de Enero; alternándose cada año.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 05 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 14.506-17.-
JMG/drm/am.-
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