REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


EXP. N° 14.350-17
SOLICITANTES: ROSA ELENA NOGUERA AYALA
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Dos (02) de Diciembre del 2016, la ciudadana ROSA ELENA NOGUERA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.192.115, domiciliada en Recta de la Llanada de Río Caribe, frente a la bodega, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña y adolescente OMISSIS, manifestando la solicitantes (abuela paterna). “…tengo a mis dos nietas a mi cargo, debido que su madre NATHALY PEREZ PEREZ, desconozco de su paradero y su padre ODIESSEY CARABALLO NOGUERA, se encuentra privado de libertad.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha Siete (07) de Diciembre del Dos Mil dieciséis, se ordenó la realización de Informe Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministrara la dirección de la progenitora. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público, cumplida la misma en el folio (21).
Riela en el folio (23) auto agregando oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha Trece (13) de Marzo del 2017, el Tribunal ordeno realizar Inspección Judicial en el hogar donde residen los niños, cumplida la misma en los folios (26 y 27).-

Recibidos el Informen ordenado, se ordeno agregarlo a los autos.
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, por la abuela paterna de la niña y la adolescente por quien se solicita la protección (folio 3). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales constan en autos, se observa en el Informe Social el cual riela a los folios 28 al 34, Las respectivas conclusiones y recomendaciones:
 Las hermanas Caraballo Pérez, fueron entregadas por su madre al progenitor una vez que se separaran.
 El progenitor actualmente se encuentra privado de libertad.
 La vivienda cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad.
 La solicitante cuenta con un ingreso que le permite satisfacer medianamente sus necesidades.
 Las hermanas se encuentran incluidas en el medio escolar.
 Se les ha prestado el apoyo necesario a las hermanas hasta los momentos.
 La abuela es quien ha sido la responsable de sus nietas desde que sus padres se dejaran.
 La abuela paterna está preocupada por la conducta que asume su nieta mayor.
 La señora le ha proporcionado a sus nietas las orientaciones y cuidados que han requerido hasta los momentos.
 La progenitora ha contribuido con la conducta de su hija con su rechazo y lanzándola a la calle.
 La adolescente fue violentada su integridad física.-
 Se recomienda que sigan bajo la responsabilidad de su abuela debido a que su madre no ha querido ser participe de la crianza de sus hijas, y así cumplir con su rol de madre, en vista que el progenitor se encuentra privado de libertad lo que le imposibilita en estos momentos seguir siendo el guardador y responsable de sus hijas.
 Que la adolescente sea sometida a evaluaciones psicológicas y psiquiatrica, buscando la razón de su conducta actualmente, y reciba el tratamiento que requiere.
El Tribunal le da valor como experticia a dicho Informe de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, este Tribunal pasa a decidir consagrando y salvaguardando el interés de la niña de autos, consagrados en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 32-A, 53, 57, 63 Y 80 de la Ley Ejusdem.-


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ROSA ELENA NOGUERA AYALA, anteriormente identificada para ser ejercida por su persona, en su carácter de abuela paterna de la niña y la adolescente OMISSIS. Todo de conformidad con los Artículos 08, 358 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se Establece.-
Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle al niño su normal desenvolvimiento en dicho hogar.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.










Exp. N° 14.350-16..
JMG/drm/mr-