REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.510-17.
DEMANDANTE: AREGRYS JOSE OLIVEROS AGUILERA
DEMANDADO: RENEE RAFAEL MADRID FERRER
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.017, la ciudadana AREGRYS JOSE OLIVEROS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.883, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Urbanización OCV Nuestra Señora del Carmen, casa N° 11, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano RENEE RAFAEL MADRID FERRER, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.381, domiciliado en: Macarapana, sector La Trinidad, calle Principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hija OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.017, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes y asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente, d conformidad en el Articulo 80 de la LOPNNA.-
Corre inserta al folio (14) boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 17-05-17; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante por la cual no se pudo realizar el Acto de Mediación. La parte demandada No dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno lo que creyó pertinente.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “es insuficiente lo aportado por el progenitor de mi hija, por tal razón solicito aumento de la Obligación de Manutención.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Actas de nacimiento de la adolescente OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Certificada del acuerdo Homologado entre las partes de Obligación de Manutención; el tribunal le otorga valor de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
Señalados de autos, se establece: la Revisión de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: El Treinta (30%) del salario devengado por el obligado, cada vez que aumente el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El Progenitor aportará un CUARENTA POR CIENTO (40%) del Bono Vacacional.-
TERCERO: En el mes de Diciembre que aporte un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Bono Navideño para la compra de ropa Y calzado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los gastos de médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares que los cubra en un cincuenta 50%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Las cantidades acordadas sean depositadas en la cuenta Corriente Digital de N° 0102-0645-60-00-00232263 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña, a los fines de que cumpla con la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Asimismo las cantidades sean descontadas de su cuenta de nomina y sean depositadas en la cuenta bancaria antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana AREGRYS JOSE OLIVEROS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.883, contra el ciudadano RENEE RAFAEL MADRID FERRER, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.381.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: El Treinta (30%) del salario devengado por el obligado, cada vez que aumente el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El Progenitor aportará un CUARENTA POR CIENTO (40%) del Bono Vacacional.-
TERCERO: En el mes de Diciembre que aporte un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Bono Navideño para la compra de ropa Y calzado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los gastos de médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares que los cubra en un cincuenta 50%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Las cantidades acordadas sean depositadas en la cuenta Corriente Digital de N° 0102-0645-60-00-00232263 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña, a los fines de que cumpla con la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Asimismo las cantidades sean descontadas de su cuenta de nomina y sean depositadas en la cuenta bancaria antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14.510-17
JMG/drm/mr
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