REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 13.476-16.
DEMANDANTE: ANÍBAL BRITO ALFONZO
DEMANDADA: YENNYREE AZOCAR RAMOS
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Catorce (14) de Enero del año 2.016, el ciudadano ANÍBAL BRITO ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.247, domiciliado en Macarapana, sector 8 de Julio, callejón Los Mangos, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija OMISSIS, contra la ciudadana YENNYREE DEL VALLE AZOCAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.842, domiciliada en Macarapana, sector 8 de Julio, “ Los Olivos”, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Quince, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
Riela al folio veintiuno (21) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 17-05-17.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la incomparecía de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela al folio 23, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo que la niña convivía con su padre y pase tiempo con él.
2. Que con quien se ha quedado la niña es con la abuela materna, mientras yo trabajo.
3. No tengo ningún inconveniente que se le fije al progenitor un régimen de convivencia familiar, solo que tomen en cuenta la corta edad de la niña.
4. Que el progenitor es agresivo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de su hija la niña ANÍBAL BRITO ALFONZO,
la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no aportó pruebas alguna que la favoreciera
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, buscándola los días sábado y domingo a las 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota).
SEGUNDO: Día del niño y cumpleaños de la niña de manera alterada con un horario comprendido de 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota).
TERCERO: las épocas de semana santa y carnaval, el padre podrá disfrutar dos (2) días por cada época con un horario comprendido de 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota), por la corta edad de la niña.
CUARTO: En la época decembrina los días 24 y 25 con un horario comprendido de 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota), con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre
QUINTO: Día del padre con el padre con un horario comprendido de 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota). y Día de la Madre con la madre. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ANÍBAL BRITO ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.247, a favor de hija la niña OMISSIS, contra la ciudadana YENNYREE DEL VALLE AZOCAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.842. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, buscándola los días sábado y domingo a las 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota).
SEGUNDO: Día del niño y cumpleaños de la niña de manera alterada con un horario comprendido de 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota).
TERCERO: las épocas de semana santa y carnaval, el padre podrá disfrutar dos (2) días por cada época con un horario comprendido de 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota), por la corta edad de la niña.
CUARTO: En la época decembrina los días 24 y 25 con un horario comprendido de 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota), con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre
QUINTO: Día del padre con el padre con un horario comprendido de 01:00 p.m. hasta la 05:00, (sin pernota). y Día de la Madre con la madre. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 13.476-16.-
JMG/drm/am.-
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