REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 14.349/16
DEMANDANTE: ANDERSON RAFAEL BONILLO
DEMANDADA: KARINA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis, el ciudadano ANDERSON RAFAEL BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.278, domiciliado en el caserío Quebrada de Monos, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Armando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.0110, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana KARINA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.751.615, domiciliada en el caserío Quebrada de Monos, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintinueve (29) del mes de Agosto del año 2014 contraje Matrimonio Civil de la Parroquia Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Principal casa s/n del caserío Quebrada de Monos, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como consta de la Partida de Nacimiento que anexo”.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana KARINA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.751.615, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MIREIDA MERCEDES SALAZAR MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.040; y ANA BEATRIZ GUERRA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.45.-

Admitida la demanda en fecha 07 de Diciembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, se comisiono al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Enero del año 2.017, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 16).

En fecha 20 de Febrero de 2.017, se consigna comisión con resultado negativo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.


En fecha siete (07) de Abril de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ANDERSON RAFAEL BONILLO, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana KARINA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, manifestando el ciudadano : ANDERSON RAFAEL BONILLO, ”Insto a la continuación del presente proceso,” Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante ANDERSON RAFAEL BONILLO, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana KARINA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, manifestando el ciudadano ANDERSON RAFAEL BONILLO,: ” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma. La demandante asistida de su abogado dejo constancia de su presencia.-

En fecha 05 de Junio de 2.017. El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el Sexto (6to) día hábil de despacho, a las 10:00 de la mañana.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.


A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…


Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 39 y 40, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos ANDERSON BONILLA Y KARINA CARABALLO.-
2.) Que sabe y le consta que la ciudadana KARINA CARABALLO, estando casada con Anderson Bonillo, mantenía una relación con un ciudadano de nombre Cruz Emilio Gil.-
3.) Que sabe si era cierto y le consta que era público y notorio el amorío de la ciudadana Karina con el señor Cruz Emilio Gil, alias Cocuyo.-
4.) Que sabe y les consta que la ciudadana KARINA Caraballo, no cumplía con sus deberes de esposa, ósea no le lavaba, ni le planchaba, ni le cocinaba.-
5.) Que sabe y les consta que la ciudadana KARINA Caraballo, maltrataba físicamente y verbalmente a su hijo OMISSIS.-

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir con todos los gastos que requiera el niño para su normal desarrollo, tanto físico como mental, entre ellos, vestido, educación, alimentación, salud, y cualquier otro que pueda suscitarse a su pleno desarrollo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el Padre tendrá cada fin de semana alterna, así como el día del Padre con el Padre, Día de Navidad y una semana de los Días de Vacaciones Escolares para el padre. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANDERSON RAFAEL BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.278 contra la ciudadana KARINA DEL VALLE CARABALLO VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.751.615 , suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 14.349-16/16.-
JMG/drm/mr.-