REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 3.326-17.-
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO BARCELO CEDEÑO
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARCELO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.924.143, domiciliado en la Comunidad de Irapa, Sector Colombia, calle Pichincha, casa N° 02, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, representado por la Defensora Pública Primera solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil Municipio Mariño del Estado Sucre, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento ubicado en la Maternidad “Candelaria García” del Hospital General de la ciudad de Carúpano, del Registro Civil de Nacimiento, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 372, de fecha 16 de Marzo del año 2006. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO de la niña, por un error material al momento de asentar dicha partida, se escribió mal el numero de la cedula de identidad del progenitor de la siguiente manera:” 22.294.143”, sin embargo lo correcto es “22.924.143”. Para efectos probatorios el solicitante, consignó copia de la cedula de identidad del progenitor, copia certificada del libro de Actas llevado por ante el Registro Civil Municipio Mariño y copia certificada del Acta de Nacimiento expedido por la Unidad Hospitalaria de la maternidad CANDELARIA GARCIA, de la ciudad de Carúpano de Registro Civil de Nacimiento, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda corregir el numero de cedula de identidad del progenitor 22.924.143. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3.326-17.
JMG/drm/mr.
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