REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.532/17
DEMANDANTE: ADAIRA JOSEFINA TORRES MARTINEZ
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ LONGART SOLORZANO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.017, la ciudadana ADAIRA JOSEFINA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.252, domiciliada en Colinas de Bello Monte, Calle El Progreso al Final, al lado de Villanueva, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LONGART SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.306, domiciliado en Carúpano, Calle San Rafael, hacia la Urbanización El Valle, Casa N° 08, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de su hijo OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Siete (07) de Abril de 2.017, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 08 de Junio de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 18).-
En fecha Trece (13) de Junio de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante que le es insuficiente lo aportado por el progenitor, para cubrir las necesidades de su hijo, por tal razón solicita aumento de la obligación de manutención.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de su hijo, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta suscrita ante la Fiscalía del Ministerio Público el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la suma equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) del salario devengado por el demandado, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor suministrara el Cuarenta por ciento (40%) por concepto de Bono Vacacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El Progenitor aportará el Cincuenta por ciento (50%) del Bono Navideño para la compra de ropa, calzado y juguetes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 0175-0123-2900-6160-9873 a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ADAIRA JOSEFINA TORRES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.252, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LONGART SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.306.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a Cuarenta por Ciento (40%) del salario devengado por el demandado, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salario por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor suministrara el Cuarenta por ciento (40%) por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El Progenitor aportará el Cincuenta por ciento (50%) del Bono Navideño para la compra de ropa, calzado y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Las cantidades establecidas deben ser depositadas en la cuenta de ahorro personal del Banco Bicentenario N° 0175-0123-2900-6160-9873 a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00, am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N°14.532/17
JMG/drm/yl.-
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