REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 14.414/17.-
SOLICITANTES: ANTONIA PAOLA SILVA
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.017, la ciudadana ANTONIA PAOLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.208, domiciliada en Carretera Nacional Carúpano - Guaca, Comunidad Pica de Evaristo, sector 02, calle Principal, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Bermúdez solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña OMISSIS, de ocho años de edad.-
Febrero de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la ciudadana MARLENA ELIZABET MOYA TORRES (madre biológica), titular de la Cédula de Identidad Nr.26.422.803, a los fines que comparezca a dar su opinión. Así mismo se ordeno oír la opinión de la niña de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público y se oficio al Equipo Multidisciplinario y al IDENA.-
Corre inserta al folio 18 notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 20-07-17.-
En fecha 22 de Febrero se agrego a los autos Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-
En fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal acordó oficiar al SAIME, a los fines de dar información referente al movimiento migratorio del ciudadano JESUS ANIBAL RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de Identidad N° 19.330.818.-
En fecha 26 de Abril el Alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana MARLENA ELIZABET MOYA TORRES (madre biológica), por no ubicar su dirección.-
En fecha 06 de Junio del 2017, se agrego oficio consignado por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).-
En fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal acordó realizar Inspección Judicial donde reside la niña OMISSIS.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por la Abuela Paterna de la niña, por quien se solicita la protección.
Se declaro desierto la Inspección Judicial.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otras:
• La Niña fue entregada a la abuela por su madre por cuanto no cuenta con la disponibilidad de recursos sociales y economicos.
• La abuela cuenta con los ingresos mínimos que le permite satisfacer medianamente sus necesidades.
• Se le presta el apoyo, las atenciones y necesidades que requiere para lograr su desarrollo integral.
• Cuenta con una vivienda que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
• La niña debe continuar bajo la responsabilidad de su abuela paterna.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña OMISSIS, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley; este juzgador declarar con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ANTONIA PAOLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.208, en beneficio de la niña OMISSIS.-
Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle a la niña su normal desenvolvimiento en dicho hogar.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.414/17
JMG/drm/mr-
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