REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. Nº 13.605.14
DEMANDANTE: JOSÉ GÓMEZ MUNDARAIN
DEMANDADA: ROSANNY CAMPOS GARCÍA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.016, el ciudadano JOSÉ GÓMEZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.838, labora en el SEBIN, ubicada en Plaza Venezuela, Torre el Sebin, Caracas Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, asistido por la Fiscalía Cuarta el Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija OMISSIS, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs.4.000,00) MENSUALES, en el mes de Diciembre como Bono Navideño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.50.000,00) , los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el Seguro Horizontes, la cual presta servicios a la Institución donde labora el progenitor, cubrirá un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares; se acuerda notificar a la progenitora de la niña ciudadana ROSANNY CAMPOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.685, domiciliada en la Avenida Lecuna, Torre El Catuche, Conjunto Residencial Parque Central, piso 13, apartamento 13 J, Parroquia Libertador, Municipio San Agustín del Área Metropolitana de Caracas.-
La solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2.016, y se ordenó citar a la ciudadana ROSANNY CAMPOS GARCÍA, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se Exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, a los fines que practique la notificación requerida.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2.016, el Tribunal realizó Inspección Judicial en la calle Perú, Edificio Multirespuesto Carúpano, lugar donde reside la ciudadana Rosa García, abuela Materna de la niña Sofía Gómez Campos, y a través de la misma pudo constatar:
• Que, es cierto que la niña reside en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
• Que la niña esta bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos, motivado que la progenitora cursa estudios universitarios en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
• La Abuela manifiesta que el progenitor no le pasa obligación de manutención.
En fecha 16 de Enero de 2.017, se Decreto Medida Provisional sobre el salario percibidos por el obligado de Obligación de Manutención, por la cantidad CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (BS 40.638.75) MENSUALES, equivalente a un (01) Sueldo Mínimo en el mes de agosto la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (81.277.50) y en el mes de diciembre la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (81.277.50) en caso de retiro o despido del Cargo, se le debe retener el treinta (30%) de las Prestaciones Sociales, se oficio al Jefe de Personal del SEBIN de Caracas Distrito Capital, asimismo se oficio al departamento de Recusros Humanos del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ubicado en Chacao Caracas Distrito Capital, para la retenciones acordadas. Se abrió cuaderno de medidas.
II
El Tribunal para decidir observa:
Que, el ciudadano JOSÉ GÓMEZ MUNDARAIN, asume su obligación legal para con su hija, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00).-
La niña habitan con su madre ciudadana JOSÉ GÓMEZ MUNDARAIN, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de su hija, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquella, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de la niña constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de las adolescentes, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña OMISSIS, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.859,18) mensuales, que equivale al treinta y cinco (35%) por ciento del sueldo del obligado Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: aportará por concepto de Bono Vacacional EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).- Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: aportará por concepto de Bono Navideño EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el Seguro Horizontes, la cual presta servicios a la Institución donde labora el progenitor.
QUINTO: El progenitor cubrirá un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares.
III
En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.838,, a favor de su hija OMISSIS en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.859,18) mensuales, que equivale al treinta y cinco (35%) por ciento del sueldo del obligado Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: aportará por concepto de Bono Vacacional EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).- Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: aportará por concepto de Bono Navideño EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el Seguro Horizontes, la cual presta servicios a la Institución donde labora el progenitor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: El progenitor cubrirá un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 13.60516.
JMG/drm/am.-
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