REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. Nº 6.050
DEMANDANTE: PEDRO GUERRA MILLAN
DEMANDADA: ANTHONNY GUERRA RODRIGUEZ
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.017, el ciudadano PEDRO GUERRA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.894, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Ángel Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 95.231, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ANTHONNY GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.512, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Mi hijo ANTHONNY GUERRA RODRIGUEZ, es mayor de edad y está trabajando.-
La presente acción se admitió en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.017, y se ordenó citar al demandado para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente más 3 días como termino de la distancia a fin de dar contestación a la presente solicitud. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público y se ordeno oficiar a la Universidad Politécnica Territorial de Paria “Luís Mariano Rivera”.-
Corre inserto al folio (80), boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, cumplida la misma por la alguacil de este despacho.-
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma.
Corre inserto el folio (85) el Tribunal acordó realizar inspección Judicial en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “Luís Mariano Rivera”, cumplida la misma en fecha 05 de Junio del 2017.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho
II
EL Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
En fecha cinco (05) de Junio del año 2.017, el Tribunal a través de Inspección ocular realizada en la sede en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “Luís Mariano Rivera, extensión Carúpano, notificando al profesor ciudadano JHONNY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.297, Jefe del departamento del Sistema de Gestión Académica, quien manifestó al Tribunal que una vez verificado en el sistema se comprobó que el estudiante ANTHONY GUERRA RODRÍGUEZ, esta inscrito en el periodo 2016 -01 (Junio -Agosto), no curso estudio en dicha institución con un record académico de un (01) puntos.-
Estipula el Articulo 57 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Conversión sobre los derechos del Niño…… ”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….” Asimismo el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Igualmente el Artículo 282 del Código Civil venezolano, establece: “el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Refirió el accionante:
1) .Que no se encuentra cursando Estudios Universitario.-
El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-
En el presente caso se puede evidenciar que se han dado los supuestos legales para la procedencia de la Extinción de la Manutención y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano PEDRO GUERRA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.894, contra el ciudadano ANTHONNY GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.512, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Extingue la Obligación de Manutención del beneficiario en la presente causa ANTHONNY GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.512, no se encuentra cursando estudios universitario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida decretada sobre el sueldo de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26 ) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
,Exp. N° 6.050
JMG/drm/mr.-
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