REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 13.487-16.
DEMANDANTE: FRANCISCO MARCANO VALDERRAMA
DEMANDADA: ZENNAIDA FERNÁNDEZ LONGART
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.016, el ciudadano FRANCISCO MARCANO VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.475, domiciliado en calle Carabobo entre Perú y Monagas, casa N° 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos OMISSIS, contra la ciudadana ZENAIDA FERNÁNDEZ LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.721, domiciliada en el sector Andrés Bello, Circunvalación Sur, calle 4, cruce con Bella Vista, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Dieciséis, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes, se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Riela al folio diez (10) boleta de notificación al Fiscal, dándose por notificada el día 01-02-16.-
El día 15 de Febrero de 2.016, el Alguacil Otilio Rivero, devuelve la compulsa por cuanto fue imposible la ubicación de la demandada para la citación (folio 11).
En fecha 25 de Abril de 2.016, el Tribunal decreta Medida Provisional a beneficio de los niños OMISSIS, de conformidad con el artículo 466 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que el progenitor comparta con sus hijos.
Estando la causa en el lapso probatorio el Tribunal acordó Inspección Judicial en la casa de habitación del los niños fijando la misma para el tercer día hábil siguiente.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de su hija los niños OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no aportó pruebas alguna que la favoreciera
En la Inspección realizada, se pudo constatar:
• El progenitor comparte con sus hijos 2 fines de semanas
• La progenitora se los lleva a su casa, y lo retorna al hogar materno el domingo en la tarde
• Época de carnaval 2 día con el padre y 2 día con la madre
• Época de Semana santa de manera compartida
• La progenitora propone que las vacaciones escolares sean compartidas
• Los progenitores se llevan bien con respecto a la convivencia familiar
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, buscándola en el hogar materno el día viernes a las 4:00 p.m. y lo retornará el día domingo a las 05:00, el día domingo.
SEGUNDO: Vacaciones escolares compartida de manera igual.
TERCERO: las épocas de semana santa y carnaval, compartida.
CUARTO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre. .
QUINTO: Día del Niño y Cumpleaños de los Niños, de manera conjunta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano FRANCISCO MARCANO VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.475, a favor de sus hijos OMISSIS, contra la ciudadana ZENAIDA FERNÁNDEZ LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.721. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, buscándola en el hogar materno el día viernes a las 4:00 p.m. y lo retornará el día domingo a las 05:00, el día domingo.
SEGUNDO: Vacaciones escolares compartida de manera igual.
TERCERO: las épocas de semana santa y carnaval, compartida.
CUARTO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.
QUINTO: Día del Niño y Cumpleaños de los Niños, de manera conjunta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 15 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 13.487-16.-
JMG/drm/am.-
|